Sentencia 1375/2025 · Exp. 02461-2025-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-09-24
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
8. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1375/2025 EXP. N.° 02461-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución1 de fecha 23 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 21 de noviembre de 2024 y escrito subsanatorio, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; contra los señores [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra los señores [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal Permanente (en revisión de sentencia) de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia, la imparcialidad, a la prueba, al contradictorio, a la igualdad, a la libertad personal y del principio acusatorio.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 24 de enero de 20173, que lo condenó a treinta y uno años de pena privativa de la libertad 1 F. 138 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 3 y 16 del documento PDF del Tribunal.
3 F. 17 del documento PDF del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02461-2025-HC.pdf EXP. N.° 02461-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido] por el delito de violación sexual de tres menores de edad4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 28 de setiembre de 20175, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria6; y (iii) el auto de calificación de fecha 4 de abril de 20247, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia8; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.
Refiere que fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad; no obstante, las presuntas agraviadas solo se presentaron a los actos preliminares a nivel policial, pues no concurrieron a alguna diligencia judicial, no pasaron evaluación psiquiátrica, pericia psicológica, ni cámara Gesell. Precisa que la fiscalía fundamentó la acusación sólo con base en las declaraciones de las tres menores a nivel policial y la Sala demandada motivó la sentencia solo con actuaciones preliminares.
Señala que cuando la policía y la fiscalía, con fecha 3 y 5 de octubre de 2006, recaban las declaraciones de las agraviadas, omitieron identificarlas conforme a ley, no recabaron certificado de nacimiento o DNI, en los que conste la existencia real de las menores. Precisa que “tampoco lo hicieron de los testigos”. Afirma que el año 2016, después de más de diez años, la fiscalía de turno recabó el certificado de inscripción de dos agraviadas, pero no de la tercera menor, pues no existe, no registra inscripción en la municipalidad ni en Reniec, es decir, que los jueces demandados emitieron una sentencia condenatoria con la inclusión de una agraviada inexistente.
Señala que los demandados motivan la sentencia con base en el Acuerdo Plenario 002-2005; afirma, sin embargo, que no existieron sentimientos de odio de las agraviadas hacia el suscrito, pero sí de parte de Reyna Llontop, madre de las menores, y de la testigo Flor de María Barraza, quien tenía deuda económica con el suscrito. Tampoco existió persistencia de la incriminación, pues las víctimas y testigos desaparecieron durante el juicio oral, pues las veintidós sesiones del juicio oral se llevaron a cabo solo con la presencia de los magistrados, el fiscal, el imputado y el abogado de oficio.
Asimismo, indica que el juicio se llevó prescindiendo de declaraciones 4 Expediente 469-2006.
5 F. 55 del documento PDF del Tribunal.
6 R. N. 1097-2017/LIMA SUR.
7 F. 63 del documento PDF del Tribunal.
8 Revisión de Sentencia NCPP 297-2022/Lima Sur.
EXP. N.° 02461-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido] plenarias de las agraviadas, supuestamente para evitar la revictimización, siendo el mismo argumento de la Corte Suprema para declarar no haber nulidad. Refiere que se agregan argumentos prejuiciosos en su contra, como que tiene personalidad con rasgos esquizoides, impulsividad y refuerzo de culpabilidad. Indica que en el juicio la agraviada inexistente Crusilda [nombre omitido] y las otras dos favorecidas ya eran ciudadanas, por lo que la revictimización secundaria era inconsistente.
Afirma que al ser condenado por un delito no cometido presentó recurso de revisión de sentencia ante la Corte Suprema; pero esta fue declarada improcedente después de casi veintitrés meses. En el escrito de revisión indica que presentó su certificado de inscripción en Reniec, el de sus dos hijas y constancia negativa de inscripción de la tercera agraviada [nombre omitido], porque solo habría procreado dos hijas; sin embargo, los demandados lo declararon improcedente.
Alega que los demandados de la Sala Penal Superior de Lima Sur afectaron el principio de imparcialidad, pues solo por el hecho de ser menores de edad se solidarizaron con las víctimas, ignorando los actos de defensa, y pese a ser considerado normal y consciente de sus actos en la pericia psiquiátrica. Refiere que, si bien el certificado médico confirma el acto sexual sufrido por las víctimas, este no es una prueba objetiva o científica que corrobore que él sea responsable, y que presumiblemente la madre de sus hijas, por venganza, las indujo a denunciarlo, para recuperar su custodia.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 2, de fecha 25 de noviembre de 2024, admitió a trámite la demanda9.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda10 alegando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con plena observancia de los derechos invocados; por lo que debe declararse improcedente la demanda.
9 F. 69 del documento PDF del Tribunal.
10 F. 78 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 02461-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido] El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda11, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo demandado es competencia del juez penal ordinario. Además, las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Don [nombre omitido] interpuso recurso de agravio constitucional12 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, que condenó a don [nombre omitido] a treinta y un años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de tres menores de edad13; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 28 de setiembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria14; y (iii) el auto de calificación de fecha 4 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia15; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, el debido proceso, la presunción de inocencia, la imparcialidad, a la prueba, al contradictorio, a la igualdad, a la libertad personal y del principio acusatorio.
Análisis de la controversia 11 F. 95 del documento PDF del Tribunal.
12 F. 156 del documento PDF del Tribunal.
13 Expediente 469-2006.
14 R. N. 1097-2017/LIMA SUR.
15 Revisión de Sentencia NCPP 297-2022/Lima Sur.
EXP. N.° 02461-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido]
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
6. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, esgrime como argumentos que la Sala Superior solo por el hecho de que las víctimas eran menores de edad se solidarizó con ellas, ignorando los actos de defensa, y pese a que en la pericia psiquiátrica fue considerado normal y consciente de sus actos; que, si bien el certificado médico confirma el acto sexual sufrido por las víctimas, esto no es una prueba objetiva o científica que corrobore que el suscrito sea responsable; que presumiblemente por venganza la madre de sus hijas lo denunció; que las presuntas agraviadas solo se presentaron a los actos preliminares a nivel policial, pues no concurrieron a alguna diligencia judicial, no pasaron evaluación psiquiátrica, pericia psicológica, ni cámara Gesell;
que la Sala Superior demandada motivó la sentencia solo con actuaciones preliminares; que la policía y la fiscalía, con fecha 3 y 5 de octubre de 2006, recaban las declaraciones de las agraviadas, omitiendo EXP. N.° 02461-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido] identificarlas conforme a ley; no recabaron certificado de nacimiento o DNI, en los que conste la existencia real de las menores; que el año 2016, después de más de diez años, la fiscalía de turno recabó el certificado de inscripción de dos agraviadas, pero no de la tercera menor, pues no registra inscripción en la municipalidad ni en Reniec; que los jueces demandados emitieron una sentencia condenatoria con la inclusión de una agraviada inexistente.
7. En el mismo sentido, el recurrente indica que, si bien no existieron sentimientos de odio de las agraviadas hacia él, sí lo hubo de parte de Reyna Llontop, madre de las menores, y de la testigo Flor de María Barraza, quien tenía una deuda económica con él; que no existió persistencia de la incriminación, pues las víctimas y testigos desaparecieron durante el juicio oral; que el juicio se llevó prescindiendo de declaraciones plenarias de las agraviadas, supuestamente para evitar la revictimización, y se presentó el mismo argumento de la Corte Suprema para declarar no haber nulidad; que en el juicio la agraviada inexistente Crusilda [nombre omitido] y las otras dos favorecidas ya eran ciudadanas, por lo que la revictimización secundaria era inconsistente; que se agregan argumentos prejuiciosos en su contra, como que tiene personalidad con rasgos esquizoides, impulsividad y refuerzo de culpabilidad; que en el recurso de revisión presentó su certificado de inscripción en Reniec y el de sus dos hijas, y constancia negativa de inscripción de la tercera agraviada, Crusila [nombre omitido], porque solo habría procreado dos hijas; sin embargo, fue desestimado este recurso; entre otros argumentos análogos.
8. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 02461-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido]
10. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe mencionar que en el auto de calificación de fecha 4 de abril de 2024, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de revisión de sentencia16, se argumentó que los documentos presentados por el recurrente no enervan su responsabilidad, puesto que a lo largo del proceso se ha acreditado la existencia de las tres menores víctimas, pues declararon ante la policía y el Ministerio Público y narraron los hechos coherentemente; además existen los exámenes médicos legistas de las tres menores en los que se constata el ultraje.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 16 F. 63 del documento PDF del Tribunal.
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
