Sentencia 1682/2024 · Exp. 02454-2024-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-12-05
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referida en el precedente vinculante antes mencionado, debido a que el actor laboró durante un tiempo prolongado, desde el año 1982 hasta el año 2011, en la empresa minera Doe Run Perú S.R.L., ubicada en la provincia de Yauli La Oroya, en el cargo de operador FyR en el Circuito de Cobre del Complejo Metalúrgico de La Oroya, actividad que se encuentra relacionada con las actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos (labor detallada en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso).
15. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66%), la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 24 de noviembre de 2008 —que acredita la existencia de la enfermedad profesional—, porque el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, por lo que, a partir de dicha fecha, se debe abonar la pensión de invalidez — antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, con las pensiones devengadas calculadas desde el 24 de noviembre de 2008.
17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, con calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, a tenor del artículo 1249 del Código Civil.
18. Respecto a los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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