Sentencia 840/2024 · Exp. 02452-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-07-02
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Así pues, del análisis externo de las resoluciones materia de cuestionamiento, este Tribunal considera que ellas sí justificaron fáctica y jurídicamente su decisión de declarar fundada la demanda en relación con la responsabilidad que les asistía a los ahora amparistas en los daños causados a doña [nombre omitido] de Ccencho, así como en la determinación de la cuantía, interpretando y aplicando las disposiciones civiles relativas a la responsabilidad civil. Por tanto, el mero hecho de que los recurrentes disientan de los argumentos que respaldan las cuestionadas no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes, por lo que no se advierten los vicios en la motivación alegados por los recurrentes.
15. Por otro lado, los actores también argumentan que las sentencias objetadas se habrían basado únicamente en la valoración que se hizo a la pericia de parte presentada por la demandante y que fue cuestionada por ellos y por la jueza, y que, además, se habría omitido practicar la pericia valorativa a cargo de un perito del REPEJ ordenada oficiosamente por el a quo. Al respecto, cabe señalar que, tal como se precisó en los fundamentos supra, las sentencias objetadas no se basaron únicamente en una pericia de parte, sino en la valoración conjunta que hicieron los jueces de toda la prueba actuada. Además, revisados los actuados del proceso subyacente, se puede advertir que, contrariamente a lo alegado por los amparistas, ellos no formularon tacha contra dicha “pericia de parte”, que en realidad fue ofrecida como prueba documental, tal como se dejó precisado en la Resolución 37, emitida en la audiencia de fecha 17 de mayo de 2017, habiendo formulado oposición y tacha únicamente a otros medios probatorios.
16. En relación con el argumento de que no se habría dejado sin efecto el mandato para que se practique, como prueba de oficio, una pericia valorativa, se aprecia que este carece de asidero, pues de la lectura de la Resolución 52 del proceso subyacente se advierte que el perito Édgar Jesús Rojas Castillo fue “subrogado” por no haber cumplido con presentar su informe pericial. Posteriormente y luego de efectuada la inspección judicial en el predio materia de litis, mediante la Resolución 54 se aclaró la precitada Resolución 52, precisándose que lo correcto era: “Prescíndase la designación del perito […]” y, además, se dispuso “poner a conocimiento de las partes a efectos de que presenten sus alegatos por Escrito y/o Verbal si lo consideran necesario dentro del plazo legal” [sic]. Siendo ello así y teniendo en cuenta que en el desarrollo de un proceso judicial los alegatos se presentan cuando ha culminado la actuación probatoria y previo al dictado de la sentencia, resulta evidente que en las resoluciones comentadas el juzgador prescindió de la pericia valorativa dispuesta como prueba de oficio, decisión que no fue objetada oportunamente por los amparistas. Es más, atendiendo a dicho mandato, ellos presentaron un escrito solicitando hacer uso de la palabra, sin formular objeción alguna a la prescindencia de dicho medio probatorio.
17. Finalmente, en lo concerniente a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo el recurrente ejercido activamente sus derechos de acceso a la justicia, de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros; por lo que tampoco se aprecia una manifiesta afectación a los referidos derechos.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
