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Tribunal Constitucional

Sentencia 1153/2024 · Exp. 02446-2024-AA

Sala 1 · Fundada · 2024-11-13

Fundamentos jurídicos relevantes

7. En tal sentido, se verifica que el accionante cumplió los 50 años de edad el 8 de diciembre de 1988 y contaba con más de 32 años de aportes, antes del 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente, corresponde efectuar el cálculo de la pensión de jubilación minera de acuerdo con el artículo 73 del Decreto Ley 19990, como lo dispone la Ley 27561, y sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

8. Cabe mencionar que la demandada, en la resolución que otorga la pensión de jubilación al recurrente, precisa que el cálculo se ha efectuado conforme a ley. Sin embargo, dicho cálculo no es correcto puesto que, tal como se ha señalado anteriormente, la ONP ha aplicado el tope establecido por el Decreto Supremo 106-97-EF, que está referido a las pensiones otorgadas conforme al Decreto Ley 25967.

9. Importa hacer notar que el artículo 73 del Decreto Ley 19990 establece que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, caso en el cual se tomará en cuenta el más elevado.

10. Por lo expuesto, y al verificar que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera y máxima aplicando el Decreto Ley 25967, corresponde otorgarle la pensión de jubilación minera (completa) sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por haber reunido los requisitos antes del 18 de diciembre de 1992. Por ende, se debe estimar la demanda de reajuste pensionario a partir del 8 de diciembre de 1989 (fecha de la contingencia) y abonar la pensión desde el 1 de mayo de 1998 (día siguiente del cese laboral), con el reintegro de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

11. Con relación al pago de los intereses legales, debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.

12. En lo que corresponde a los costos procesales, estos deberán ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02446-2024-AA
Número de sentencia: 1153/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-11-13
Fecha de publicación: 2025-01-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión mineraintereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión minera

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1153/2024, Exp. 02446-2024-AA, 2024-11-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.