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Tribunal Constitucional

Sentencia 82/2024 · Exp. 02424-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-02-23

Fundamentos jurídicos relevantes

5. El extremo de la demanda en el que se aduce que los hechos autorizados por la Fiscalía de la Nación para su investigación únicamente se refieren a que el actor habría aplicado la figura de la conclusión anticipada a nivel del juicio oral en beneficio del acusado, y no a haber solicitado dinero al acusado para que no sea declarado reo contumaz; y el extremo de la demanda que arguye que el fiscal superior que participó en el juicio oral fue designado por la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco sólo para que participe en la etapa de la investigación preparatoria, deben ser declarados improcedentes, toda vez que no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al procedimiento preestablecido en la ley, señalado por este Tribunal.

6. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que sostiene que no se advierte ni se ha probado que el actor haya pedido monto de dinero alguno a fin de apoyar al encausado en el procedimiento de declaración de reo contumaz, pero la sentencia tiene por acreditada tal imputación; que al momento en que se habría pedido el dinero no era física ni jurídicamente posible efectuar el requerimiento de declaratoria de reo contumaz; y que para aplicar el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal es necesario interpretar el significado del término “conocimiento” que incide en la configuración del delito materia de la condena¸ corresponde que sea declarado improcedente.

7. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de la demanda anteriormente detallados no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino a la valoración de las pruebas penales, a la apreciación de los hechos penales y a la interpretación de la norma penal materia de la condena del recurrente, asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria. [...]

16. De lo descrito en el fundamento precedente este Tribunal Constitucional aprecia que la Sala suprema demandada ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada al caso penal en concreto.

17. En efecto, si bien la sentencia de apelación no absolvió los agravios referidos a los hechos autorizados por la Fiscalía de la Nación a efectos de la investigación y a la participación de un fiscal no designado para actuar en la etapa de juzgamiento; dicho pronunciamiento judicial contiene una suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de justificar su determinación condenatoria de confirmar la sentencia penal apelada, como es la motivación del caudal probatorio incriminatorio que pesa sobre del actor y el descargo de este, que no enervó la acusación formulada en su contra. [...]

19. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don [nombre omitido], con la emisión de la sentencia de apelación de fecha 9 de a agosto de 2022, mediante la cual confirmó la sentencia que lo condena a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específico.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02424-2023-HC
Número de sentencia: 82/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huánuco
Fecha de emisión: 2024-02-23
Fecha de publicación: 2024-03-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y otro
Palabras clave
derecho al procedimiento preestablecido en la leycontenido constitucional protegido del derechoDerecho a la libertad personaldebida motivación
Tesauro
Derecho a la libertadDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 82/2024, Exp. 02424-2023-HC, 2024-02-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.