Sentencia 27/2023 · Exp. 02398-2022-AA
Pleno · Fundada · 2023-01-31
Fundamentos jurídicos relevantes
8. La citada exigencia de valoración debida resulta particularmente indispensable en el caso de autos, pues se imputa a los órganos judiciales emplazados no haber merituado adecuadamente y en el escenario del procedimiento administrativo seguido ante la autoridad aduanera, al igual que en el subsiguiente proceso contencioso administrativo, la discusión suscitada sobre la clasificación arancelaria del producto Free Tea, y habrían omitido también un análisis sobre los medios probatorios pertinentes destinados a acreditar que los componentes del producto Free Tea lo distinguían de los productos clasificados en la Subpartida 2202.10.00.00, y justificaban su clasificación en la Subpartida 2202.90.00.00. [...]
13. Así, debe precisarse que sobre esta cuestión, planteada en el recurso de casación, la Sala suprema enumeró los siguiente medios probatorios: (i) Informes 561-2009 y 422-2010-Sunat; (ii) Informe Técnico titulado ―Bebida de Té”; (iii) Opinión técnica de la Sociedad Peruana de Nutrición; (iv) Estudio de investigación llevado a cabo por el Centro Astbury de Biología Molecular Estructural de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad de Leeds; (v) Ficha técnica sobre el tratamiento del agua utilizada para fabricar el Free Tea; (vi) Resolución de clasificación arancelaria emitida por la Aduana Belga; (vii) las declaraciones aduaneras de mercancías mediante las cuales fue exportado el Free Tea a Bolivia; y, (viii) la Resolución de Clasificación 0003A0000/2005-001070 para el “Té avigo”. En ese sentido, mencionar las pruebas aportadas o enumerar su relación detallada para luego no valorarlas debidamente a la luz de la controversia planteada, equivale en la práctica a ignorarlas o simplemente omitirlas. [...]
15. En este contexto, no es que los jueces ordinarios se encuentren en la imperiosa obligación de convencerse sobre los hechos, con base en la argumentación de al demandante, pero, cuando menos, se encuentran en el deber de descartar la prueba como no pertinente o irrelevante, fundándose en razones objetivas y no en una arbitraria y apriorística valoración, como la que se observa manifiestamente en el presente caso. [...]
25. La premisa de que la bebida Free Tea es análoga al agua aromatizada ha incurrido, entonces, en un vicio o déficit de motivación externa, que la invalida, pues, conforme se ha establecido precedentemente, constituye una premisa manifiestamente incorrecta, al sustentarse en hechos errados. En tal sentido, la invalidez de la referida premisa acarrea la invalidez de lo resuelto en las cuestionadas resoluciones de autos. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional juzga que la demanda de autos resulta fundada, pues se han vulnerado los derechos fundamentales a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de: (i) la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 52), que confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda contencioso administrativa incoada por AJEPER S.A. contra el Tribunal Fiscal (Expediente 2399-2012); y, (ii) la sentencia casatoria de fecha 31 de enero de 2017 (f. 18), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente (Casación 8160-2014 Lima). Asimismo, debe disponerse que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.
26. Como consecuencia de la estimación de la demanda, corresponde condenar a la demandada a la asunción de los costos del proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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