Sentencia 743/2023 · Exp. 02391-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2023-10-27
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En el presente caso, de la declaración jurada del empleador, de fecha 15 de enero de 2013, emitida por Southern Perú Copper Corporation, se evidencia que el cónyuge causante de la recurrente laboró como peón, reparador 1.ª, obrero calificado, mecánico 3.ª, mecánico 2.ª, mecánico 1.ª, subcapataz 2.ª, subcapataz 1.ª, asistente supervisor mecánica y supervisor mecánica en la Sección Mecánica y Automotriz Ilo de la empresa Southern Perú Copper Corporation, desde el 17 de abril de 1958 hasta el 1 de agosto de 1959 y desde el 14 de setiembre de 1959 hasta el 30 de setiembre de 1995. Sin embargo, no obra en autos ni en el expediente administrativo documento alguno que demuestre que realizó otra labor minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
6. Por tanto, es claro que, conforme a la definición de trabajador minero explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 16, 17 y 18 de su reglamento, sustituidos por el inciso 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, el cónyuge causante de la demandante no ha realizado labores propiamente mineras. Por ende, no corresponde su inclusión en el régimen de los trabajadores mineros.
7. En lo que se refiere al otorgamiento del pago por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), así como a sus derechohabientes, es menester indicar que ello es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y de la Ley 27252, que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, situación en la que no se encontraba el causante de la actora, por lo que a esta no le corresponden los beneficios del referido fondo.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante, la demanda debe ser desestimada.
Texto de la sentencia
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