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Tribunal Constitucional

Sentencia 1000/2024 · Exp. 02388-2023-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-07-02

Fundamentos jurídicos relevantes

17. Así pues, del análisis externo de la cuestionada se puede advertir que la misma se encuentra afectada de vicios de incongruencia, en cuanto considera que al ser los actuados del proceso promovido por el sindicato al que perteneció el actor, posteriores a su cese, no serían útiles para acreditar la interrupción del plazo. En efecto, en primer lugar se tiene que cuando se produjo el cese del actor, el 30 de octubre de 2004, el proceso judicial promovido por el sindicato el año 2002, para que les reconociera a sus afiliados el derecho al pago del reintegro de las remuneraciones por extensión de jornada de trabajo de 6 a 8 horas correspondientes a los meses de verano a partir del año 1999, aún se encontraba en trámite, es decir, se trataba de un derecho que era materia de discusión en sede judicial y que recién se dilucidó con la expedición de la sentencia casatoria de fecha 15 de setiembre de 2010. Por otro lado, la determinación de que en dicha causa solo cabía exigirse el pago de los reintegros desde el año 1999 hasta el año 2002 se produjo con la expedición del auto de vista de fecha 1 de diciembre de 2015, pues antes de ello en la primera instancia incluso se efectuó dos informes periciales en los que se liquidó el beneficio para el actor hasta el año 2004. Así, queda claro que, en ese escenario, es recién a partir de la expedición del auto de fecha 1 de diciembre de 2015 que puede considerarse que el actor se encontraba habilitado para ejercer su derecho de acción a fin de reclamar el beneficio pendiente correspondiente a los años 2003 y 2004. Por lo demás, la resolución de marras tampoco ha explicado cómo es que, en tales circunstancias, podría atribuirse al actor un actuar negligente en cuanto al reclamo oportuno de su derecho.

18. En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, del derecho al debido proceso debe estimarse la demanda y declarar nula la resolución materia de examen, ordenándose al órgano jurisdiccional demandado que emita nuevo pronunciamiento.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02388-2023-AA
Número de sentencia: 1000/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-07-02
Fecha de publicación: 2024-08-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y otro
Palabras clave
Amparo contra resoluciones judicialesDerecho a la debida motivaciónderecho al debido proceso
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1000/2024, Exp. 02388-2023-AA, 2024-07-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.