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Tribunal Constitucional

Sentencia 140/2024 · Exp. 02379-2022-HC

Sala 2 · Infundada · 2024-02-07

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

5. Respecto del extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la cuestionada sentencia de vista en los criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 1-2010-CJ-116 y los Recursos de nulidad 3366-2013/San Martín, 3304-2011/Lima, 3518-2013/Arequipa, 2544-2014/Lima y 513-2010-La Libertad, corresponde declarar su improcedencia, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los Acuerdos Plenarios, las casaciones y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria. [...]

7. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

19. En el presente caso, tanto de la sentencia penal de vista como de la sentencia penal de primera instancia 20 , este Tribunal Constitucional advierte que, si bien es cierto que al favorecido se le denunció, acusó y sentenció por los delitos de peculado doloso y falsedad ideológica, en agravio del Estado, previstos y penados en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley 26198, de fecha 13 de junio de 1993; y el artículo 428 de este mismo corpus iuris, respectivamente (es necesario hacer presente que, en esta primera sentencia, fue absuelto del delito de peculado doloso), también lo es que, en la sentencia de vista, ni la defensa del favorecido, ni ninguno de los otros sujetos procesales dedujeron (de oficio o a solicitud de parte) la correspondiente excepción de prescripción de la acción penal; y que, por eso mismo, la judicatura penal no se pronunció al respecto, lo que no obsta a que, en los casos de concurso real de delitos, en los cuales se ha absuelto a los procesados del delito especial propio, los jueces especializados, en su calidad de conocedores del derecho, se pronuncien, a solicitud de parte (o de oficio), sobre la aplicación del instituto constitucional de la prescripción de la acción penal, entendida esta como una limitación al ejercicio del ius puniendi estatal, considerando el hecho de que ya no existiría el condicionamiento procesal de la duplicidad del plazo para el ejercicio de la acción penal, así como si ha existido o no perjuicio al patrimonio del Estado, conforme se exige en nuestro ordenamiento procesal, a partir de la entrada en vigencia del artículo 4 de la Ley 28117, de fecha 10 de diciembre de 2003, que modifica el artículo 80 del Código Penal (dice contra el patrimonio del Estado, no contra la Administración pública). Ahora bien, en cuanto a la invocada vulneración de derechos constitucionales con la emisión de la sentencia penal de vista, de los argumentos expuestos en las mencionadas sentencias se observa que los hechos imputados se circunscriben al mes de junio de 2008; que el delito de falsedad ideológica —materia de la condena— prevé una pena máxima de seis años de privación de la libertad, y que el accionar del favorecido afectó el patrimonio del Estado representado por el Gobierno Regional de Puno. De ello se aprecia que, a la fecha de la emisión de las sentencias condenatorias, no había operado la prescripción de la acción penal. [...]

22. Sobre el particular, cabe precisar que, al margen del título en el que el delito de falsedad ideológica se encuentre comprendido dentro del Código Penal (Título referente a delitos contra la fe pública), las sentencias penales que lo condenaron argumentan que, como consecuencia de las constancias de conformidad (en las que se insertaron datos falsos) firmadas por el beneficiario en su condición de jefe de proyecto del Gobierno Regional de Puno y por un trabajo no realizado en beneficio de terceras personas (quienes afirmaron que él les pidió el favor), además de participar de modo directo en la validación de las planillas preelaboradas y las hojas de tareo sustento del pago de planillas, se efectuó un desembolso dinerario en perjuicio del Estado. Dicha afectación al patrimonio del Estado en el caso concreto se hace patente en los fallos de los pronunciamientos judiciales condenatorios que le imponen la restitución de los montos dinerarios pagados indebidamente, los cuales fueron descritos y fijados en la suma de siete mil setecientos cuarenta y seis soles, es decir, que sí existe un pronunciamiento razonado, aunque sea mínimo, por parte de los magistrados demandados, sobre la forma como se habría afectado el patrimonio del Estado.

23. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al plazo razonable del proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la Sentencia de vista 142-2018, Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de falsedad ideológica.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02379-2022-HC
Número de sentencia: 140/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Norte
Fecha de emisión: 2024-02-07
Fecha de publicación: 2024-03-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y otro
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucional protegido del derechocompetencia de la justicia ordinariaduplicidad del plazo de la prescripciónafectación del patrimonio del Estadoderecho al plazo razonabledebida motivación
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 140/2024, Exp. 02379-2022-HC, 2024-02-07. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.