Sentencia 115/2024 · Exp. 02366-2022-AA
Pleno · Infundada · 2024-02-27
Fundamentos jurídicos relevantes
17. Cabe precisar dos cuestiones: (i) el Aporte Por Regulación se calcula sobre la base de la facturación mensual de la empresa minera, deduciendo de ello el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal, con lo cual, objetivamente, pagan más quienes más facturan, y quienes más facturan es porque más minerales extraen para su producción; vale decir, la magnitud de los impactos generados por el desarrollo de las actividades económicas está directamente relacionada con el volumen (cantidad) de la producción y/o extracción de algún tipo de bien. En tal sentido, esta forma de cálculo garantiza la igualdad de los contribuyentes y evita la confiscatoriedad de su patrimonio. Así, el principio de igualdad tributaria, conforme lo ha manifestado este Tribunal en reiteradas oportunidades, no significa que toda riqueza deba ser gravada de la misma forma e intensidad, sino que debe hacerse atendiendo a circunstancias concretas; así, en el presente caso se ha considerado la relación directa que hay entre el valor (ingresos facturados) y las externalidades negativas que resultan de la actividad minera; y, (ii) se ha cumplido con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 27332, esto es, se ha respetado el tope máximo fijado en 1.00 %, toda vez que, conforme a los Decretos Supremos 127, 128, 129 y 130-2013-PCM, que aprueban los aportes por regulación del sector energético y minero a favor de Osinergmin y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), la suma de los cobros efectuados por dicho concepto no ha superado el tope máximo, [...].
18. Por otro lado, de las aludidas normas y de la misma Ley 27332, claramente se desprende la remisión para que la Presidencia del Consejo de Ministros, conjuntamente con otras carteras ministeriales, a través de una norma infralegal (reglamentaria), precisen y fijen los montos del APR que serán objeto de cobro, con el tope del 1 % del valor de la facturación anual deducido del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. Hecho que, finalmente, se materializó a través del Decreto Supremo 128- 2013- PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2013.
19. En conclusión, al no haberse acreditado de autos la vulneración del principio de no confiscatoriedad del Decreto Supremo 128-2013- PCM, es evidente que tampoco existe vulneración alguna del derecho de propiedad de la recurrente, pues los pagos realizados por aporte por regulación se encuentran sustentados en una norma acorde al sistema constitucional, por lo que este Tribunal Constitucional concluye que la demanda debe ser declarada infundada.
Texto de la sentencia
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