Sentencia 33/2025 · Exp. 02349-2024-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-01-27
Fundamentos jurídicos relevantes
5. La demandante alega que la ONP le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada conforme el artículo 44 del Decreto Ley 19990, toda vez que dicha entidad no atendió su solicitud de fecha 27 de junio de 2022, a fin de que se le reconozca los 25 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. […]
11. Por tanto, tal como se advierte de lo consignado en el fundamento supra la actora no tuvo vínculo laboral con la “Cooperativa Agraria Usuarios Huabal Ltda.”, toda vez que dicha exempleadora solo operó hasta el 30 de noviembre de 1984. Por tanto, la accionante no ha efectuado aportaciones al SNP por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2009.
12. Por último, cabe precisar que aun de acreditarse aportaciones al SNP por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1991 y el 30 de setiembre de 1999 laborado para la “Cooperativa Agraria de Trabajadores de Producción la Calera Ltda.” y el periodo de 1 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2016 laborado para la “Comisión de usuarios Talambo”, la demandante no cumpliría el mínimo de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Por tanto, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 26, párrafo f) de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que la actora no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada conforme lo exige la normativa aplicable.
Texto de la sentencia
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