Sentencia 999/2024 · Exp. 02334-2023-AA
Sala 1 · Improcedente · 2024-09-10
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En tal sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, debe precisarse que en lo que concierne a la titularidad del derecho a la pensión, no siempre existe coincidencia entre el titular y la persona beneficiada con ella. En el caso de autos, el recurrente no demuestra encontrarse en ninguna de las dos situaciones descritas, esto es, ser titular del derecho cuya vulneración se invoca, puesto que, como se aprecia de autos, ni es directamente afectado con la inaplicación de la norma aludida, ni goza del derecho a la pensión de sobreviviente.
6. Cabe puntualizar que “(…) la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podrían generar su goce a éste o sus beneficiarios”. Es pertinente recordar que el derecho fundamental a la pensión es de configuración legal y por ello el recurrente solo puede ser titular del derecho presuntamente afectado, siempre que haya cumplido con los requisitos legales indicados en la norma previsional para acceder, como es en el presente caso, a una pensión derivada, lo cual no se verifica en autos. Por tanto, el demandante, al no actuar por derecho propio, carece de titularidad para incoar este proceso, por lo que su pretensión debe ser desestimada.
Texto de la sentencia
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