Sentencia 356/2025 · Exp. 02275-2023-AA
Sala 1 · Fundada/ Improcedente · 2025-03-10
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Teniendo en cuenta lo señalado supra, esto es, respecto a la afirmación de la demandada de contar con la autorización del actor para los descuentos en planillas, es importante precisar que, conforme a lo indicado en los fundamentos 6 a 9 supra, si bien la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho a la libre contratación, esta no puede ser considerada como una libertad absoluta. En efecto, se trata de la expresión de la volición, tendiente a la creación de una norma jurídica con interés particular. Pero en virtud de este ejercicio de la autonomía privada no puede justificarse la vulneración de otros derechos fundamentales ya que, como cualquier otro derecho, tiene límites. En tal sentido, un pacto contractual no puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales.
15. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la libertad de contratar del artículo 62 y el artículo 2.14 de la Constitución Política debe interpretarse en concordancia con el derecho a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política; los descuentos y retenciones que la empresa demandada realice de acuerdo con las autorizaciones que habrían sido efectuadas por el demandante; deben ser interpretados en armonía con el inciso 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil.
16. Consecuentemente, no resulta factible que la demandada descuente de las remuneraciones del actor un porcentaje mayor al permitido por el mencionado artículo 648, inciso 6 del TUO del Código Procesal Civil; más aún si conforme a lo advertido en el fundamento 11 supra, hubo meses en los cuales la demandada abonaba S/ 0.00 o S/ 2.00 al actor.
17. Por lo tanto, queda acreditado que la empresa demandada incumplió con lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda en el extremo referido al cese de los descuentos en cuanto resulta contrario a lo dispuesto en la citada norma legal. En tal sentido, la emplazada debe abstenerse de volver a efectuar cualquier otro descuento a las remuneraciones del actor, directamente por la planilla de pago de haberes o de su cuenta sueldo, que implique superar el porcentaje máximo establecido por la mencionada norma legal. [...]
20. Por otro lado, con relación a la pretensión de la devolución de las sumas descontadas de forma indebida, se debe tener en cuenta que dichos descuentos en planillas efectuados por la demandada no han sido retenidas por este para beneficio propio sino para ser entregadas a terceros, en este caso, a COOP CENTROCOOP, COOP CRED.EX. NH y COOP CREDITO, con la finalidad de amortizar las deudas. Siendo así, no resulta posible, en el proceso constitucional de amparo, restituir las sumas descontadas en exceso por el empleador, en tanto que fueron utilizadas para amortizar las deudas referidas; razón por la cual el reintegro de los descuentos se ha convertido en irreparable en sede constitucional.
21. Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta la irreparabilidad del acto que intervino irrazonablemente en el derecho a la remuneración del actor, debe declararse improcedente el extremo de la pretensión de la demanda relacionado con la solicitud de devolución de las sumas descontadas de las remuneraciones. Sin perjuicio de lo resuelto, se deja a salvo el derecho del demandante para que, si lo estima conveniente, requiera la devolución de los descuentos de sus remuneraciones en la vía ordinaria correspondiente.
Texto de la sentencia
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