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Tribunal Constitucional

Sentencia 60/2025 · Exp. 02265-2023-AA

Sala 2 · Fundada · 2025-01-16

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE […] 14. En el caso bajo análisis, se verifica que el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 40 años, en los cargos de subcapataz, especialista y empleado líder, funciones realizadas en diversos departamentos. Asimismo, se tiene en consideración que el recurrente es un adulto mayor (72 años).

15. En consecuencia, el nexo causal entre la enfermedad profesional y las labores realizadas quedaría acreditado toda vez que de la documentación se advierte que el actor trabajo casi 12 años en el departamento de Palas y Perforadoras, así como 2 años en la superintendencia de Mecánica Mina.

16. Por lo tanto, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más todavía teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal, debiendo atenderse permanentemente por esta enfermedad sufragando costos de salud que se adicionan a su sobrevivencia.

17. En ese orden de ideas, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 23 de octubre del 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas generadas.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO […] 2. En relación a esto último, considero pertinente precisar que, aunque mis honorables colegas entienden que un subcapataz del departamento de “Palas y Perforadoras” no necesariamente ha estado expuesto a ruidos severos de manera repetida y prolongada, no comparto esa apreciación, pues, a mi modo de ver las cosas, las labores de perforación minera son extremadamente ruidosas y, por eso mismo, son potencialmente dañinas para el oído humano. Precisamente, por ello, juzgo razonable asumir que las labores que se le encomendaron, al recurrente, mientras trabajó en ese departamento [esto es, desde 1976 a 1987] le ocasionaron el menoscabo en su salud determinado en el Certificado Médico 299.

3. Por tanto, se debe estimar la demanda y, en tal sentido, otorgar al accionante la pensión de invalidez por enfermedad profesional parcial solicitada desde la fecha de emisión del certificado médico, así como los devengados e intereses que correspondan. Y, como consecuencia de ello, condenar a la emplazada a la asunción de los costos y costas del proceso, en aplicación de lo contemplado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese orden de ideas, mi VOTO es porque se declare fundada la demanda conforme a lo indicado en el fundamento 3 del presente voto singular.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de los votos de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse que resuelven: Declarar FUNDADA la demanda.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA […] 7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 299, de fecha 23 de octubre de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el cual se consigna que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global. […]

10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

11. Si bien el accionante realizó labores como subcapataz en la Gerencia de Mina, Superintendencia Mecánica y el Departamento de Palas & Perforadoras por el periodo comprendido desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 17 de mayo de 1987, dicha labor no evidenciaría la existencia del nexo de causalidad entre la mencionada labor y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial, toda vez que esta dolencia se le diagnosticó en el año 2017, es decir, después de casi 30 años de haber concluido las labores como subcapataz en el Departamento de Palas & Perforadoras.

12. Posteriormente, el recurrente continuó prestando servicios a su empleador desempeñando diversas labores en el Departamento de mecánica, automotriz y mantenimiento, las cuales no implican exposición prolongada y repetitiva a ruido excesivo. Así las cosas, este Tribunal juzga que ni de los cargos desempeñados por el recurrente, ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y el trauma acústico crónico.

13. Por consiguiente, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, mi voto es por, Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02265-2023-AA
Número de sentencia: 60/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-01-16
Fecha de publicación: 2025-02-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
pensión de invalidezenfermedad profesionalDerecho a la pensiónhipoacusiapersonal de minaevaluación médicanexo causallabores de alto riesgo
Tesauro
PensiónPensión de invalidezNexo causalEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 60/2025, Exp. 02265-2023-AA, 2025-01-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.