Sentencia 1646/2025 · Exp. 02254-2025-AA
Sala 2 · Fundada · 2025-11-14
Fundamentos jurídicos relevantes
3. Tal como se ha precisado anteriormente, la Sala Superior competente dispuso la restitución de la pensión de jubilación de la demandante, en atención a que la ONP declaró la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión fuera del plazo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, de conformidad con el precedente emitido en el Expediente 02903-2023-PA/TC.
4. Sin embargo, con relación al pago de las pensiones devengadas, la Sala Superior considera que en el precedente aludido no se ha establecido de manera expresa que este precedente sea retroactivo, por lo que los devengados y los intereses deben abonarse desde la fecha en que se interpuso la demanda.
5. Al respecto, este Tribunal ya ha expresado con anterioridad4 que tanto las pensiones devengadas como los intereses legales deben ser abonados desde el momento de la vulneración del derecho a la pensión, es decir, desde que esta se suspendió, puesto que la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior de la violación del derecho constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1646/2025 EXP. N.° 02254-2025-PA/TC HUAURA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de fojas 204, de fecha 14 de mayo de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2024, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 13957-2014-ONP/DPR/DL 19990 y 109166-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 4 de noviembre de 2014 y 5 de noviembre de 2014, respectivamente; y que, en consecuencia, se cumpla con restituir la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 que venía percibiendo, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada2 formula la excepción de cosa juzgada. Aduce que en un proceso contencioso-administrativo previo se declaró infundada una demanda con igual pretensión de la presente demanda y que la pensión de jubilación de la actora ha sido declarada nula correctamente, pues se ha comprobado que esta se otorgó con base en documentos apócrifos.
El Primer Juzgado Civil Permanente de Huaura, con fecha 20 de marzo de 20253, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones administrativas impugnadas han sido emitidas en cumplimiento estricto de las 1 Foja 23.
2 Foja 91.
3 Foja 173.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02254-2025-AA.pdf normas vigentes y sobre la base de los informes de verificación correspondientes, conforme a las atribuciones de la ONP, y que no se encuentran incursas en causal de nulidad alguna, por lo que se corrobora que la demandante no cumple todos los requisitos establecidos para acceder a una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que la suspensión de la pensión de jubilación de la recurrente se realizó cuando ya habían transcurrido más de dos años desde que se le otorgó la pensión, es decir, más allá del plazo de dos años para nulificar de oficio un acto administrativo previsto en el artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, por lo que la ONP debe restituir a la actora su pensión de jubilación; e improcedente en cuanto a que las pensiones devengadas y los intereses legales se otorguen desde la fecha de la suspensión. La Sala precisa que el pago debe efectuarse a partir de la fecha de interposición de la demanda.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se cumpla con restituir la pensión de jubilación arreglada al Decreto 19990 que venía percibiendo, con el pago de devengados e intereses legales, desde la fecha de la suspensión.
2. Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente que esta ha amparado en parte la pretensión de la demandante respecto a que se continúe pagando la pensión de jubilación y se restituyan los efectos de la Resolución 2289-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de enero de 2010, que resolvió restituir su derecho de pensión de jubilación a través de un proceso anterior de amparo. En tal sentido, el recurso de agravio constitucional de la demandante está referido al extremo en el que se establece que el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales debe efectuarse desde la fecha de presentación de la demanda, pues la actora considera que este debe efectuarse desde la fecha del agravio, por lo que el Tribunal Constitucional únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la demanda.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Tal como se ha precisado anteriormente, la Sala Superior competente dispuso la restitución de la pensión de jubilación de la demandante, en atención a que la ONP declaró la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión fuera del plazo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, de conformidad con el precedente emitido en el Expediente 02903-2023-PA/TC.
4. Sin embargo, con relación al pago de las pensiones devengadas, la Sala Superior considera que en el precedente aludido no se ha establecido de manera expresa que este precedente sea retroactivo, por lo que los devengados y los intereses deben abonarse desde la fecha en que se interpuso la demanda.
5. Al respecto, este Tribunal ya ha expresado con anterioridad4 que tanto las pensiones devengadas como los intereses legales deben ser abonados desde el momento de la vulneración del derecho a la pensión, es decir, desde que esta se suspendió, puesto que la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior de la violación del derecho constitucional.
6. Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración del derecho al debido procedimiento, se deben abonar las pensiones devengadas y los intereses legales desde la fecha de la suspensión del pago de la pensión de jubilación de la actora y efectuar los descuentos correspondientes a los periodos en los que la pensión de jubilación fue restituida por mandato judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 4 Sentencia emitida en el Expediente 01037-2023-PA/TC.
HA RESUELTO Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA a la emplazada abonar las pensiones devengadas y los intereses legales desde la fecha de suspensión de la pensión de jubilación, teniendo en consideración lo establecido en el fundamento 6 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
