Sentencia 1139/2023 · Exp. 02225-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
11. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde estimar la demanda, pues, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, resulta razonable inferir que existe una relación de causalidad entre la hipoacusia que padece y las puntuales labores que desempeñó en dicha minera.
12. Para tal efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 16 de diciembre de 2015, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia. Por consiguiente, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde aquella fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
13. Ahora bien, en lo que respecta a los intereses legales, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha previsto con la calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por eso mismo, los intereses deben ser calculados observando esa regla.
14. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional, en relación con los costos procesales, juzga que corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
