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Tribunal Constitucional

Sentencia 576/2024 · Exp. 02211-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2024-07-16

Fundamentos jurídicos relevantes

7. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez como la pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene de acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que, para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. [...]

16. En consecuencia, se advierte que don [nombre omitido] no reúne los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 para percibir una pensión de invalidez, puesto que su incapacidad no se ha producido en acto o a consecuencia del servicio. Además, no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los fundamentos 9 y 11 supra, así como a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada.

17. Respecto a lo señalado por la parte demandante en cuanto no se ha aplicado al presente caso lo previsto en el artículo 3, inciso c del Decreto Supremo 057-DE/SG, Reglamento de Inaptitud Psicosomática para permanencia del personal militar y policial en situación de actividad, es de precisar que dicho dispositivo establece que “los requisitos de orden médico, administrativo y legal para determinar la condición de inválido o de incapaz son los siguientes: c) Que la afección, lesión o sus secuelas no sean resultado de un proceso adquirido con anterioridad al ingreso a las fuerzas armadas y policiales y que no fueron advertidas al realizarse el examen de aptitud sicosomática. Esta condición deja de ser exigible luego de transcurridos tres años desde el otorgamiento del Despacho o Título”. Ahora bien, de la documentación existente en autos no se puede determinar cuántos años transcurrieron desde la fecha en que el actor obtuvo el grado de OM1 MAN hasta la fecha en que inició su tratamiento médico, para poder establecer con certeza si le corresponde la aplicación del artículo 3, inciso c) del precitado reglamento.

18. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante sostiene que se debe dejar sin efecto el grado de “apto limitado” con el que fue calificado don [nombre omitido] en la Acta de Junta de Sanidad 877-15, pues dicha norma fue declarada nula por inconstitucional, al respecto, se advierte que en la referida Acta no se declaró que don [nombre omitido] tenga el grado de “Apto Limitado”, sino se determinó que tiene el grado de aptitud de “Apto”, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02211-2023-AA
Número de sentencia: 576/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2024-07-16
Fecha de publicación: 2024-07-31
Demandante: Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezpersonal de la Marina de Guerra del Perú
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 576/2024, Exp. 02211-2023-AA, 2024-07-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.