Sentencia 637/2024 · Exp. 02172-2023-AA
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2024-05-20
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Por otra parte, se debe considerar, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 06148- 2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
10. En el presente caso, de la Resolución Directoral 1675-DIPER-PNP, de fecha 29 de junio de 1993, modificada por la Resolución Directoral 6276-95-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de diciembre de 1995, se desprende que el día 21 de julio de 1992, en circunstancias en las que los suboficiales de primera PNP Chávez Jara Benjamín y Segovia Espinoza Mercadario se encontraban de servicio en el destacamento de seguridad del Mercado Mayorista N.º 1 La Victoria, aproximadamente a las 05:30 horas, se produjo un ataque terrorista, en el que resultaron gravemente heridos los mencionados servidores, por lo que fueron auxiliados y conducidos al Hospital Central del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, donde les diagnosticaron “TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEANO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO” y “TRAUMA ACÚSTICO AGUDO POR DETONACIÓN”, respectivamente, por lo que se resuelve considerar en “acción de armas” las lesiones sufridas por el suboficial de primera PNP Chávez Jara Benjamín.
11. De lo expuesto se ha constatado que al actor le correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente al 21 de julio de 1992, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales. [...]
13. En otras palabras, habiéndose determinado, en el presente caso, que la demandada no cumplió con pagar el íntegro del monto de seguro de vida que le corresponde percibir al recurrente, toda vez que existe un monto restante o faltante ascendente a S/.22,700.00, este Tribunal juzga que corresponde estimar la presente demanda, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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