Sentencia 1229/2024 · Exp. 02145-2023-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-09-16
Fundamentos jurídicos relevantes
6. En un extremo de la demanda se alega que, el favorecido negó los cargos imputados, y que no se recabó prueba alguna que desvirtúe su presunción de inocencia; que es falso que su detención se habría debido a que extorsionaban a los comerciantes de las zonas aledañas al emporio comercial de Gamarra; que los policías pretendieron obligarle para que acepte las falsas imputaciones y que declarara contra terceras personas. Así también, se refiere que es falso que al momento de ser detenidos se encontraban en posesión de sumas de dinero y que pertenezcan a una banda de extorsionadores; que no se le informó sobre las razones de su intervención ni sobre el derecho de ser asistido por una persona de confianza, puesto que en el acta de registro personal e incautación no se han detallado tales formalidades y solo se consignó el hallazgo de la munición. Afirma, el recurrente que el fiscal no se dio tiempo para revisar los actuados, pues de haberlo hecho hubiese advertido que no existen pruebas de cargo que acrediten la responsabilidad penal del favorecido, que la acusación se basó en fundamentos írritos y sin sustento probatorio, y solo se sustentó en perjuicios debido a sus antecedentes penales y judiciales. Además, el favorecido fue condenado sin haberse realizado diligencias fundamentales como las declaraciones de los demás intervenidos y sin haberse tomado las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes.
7. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
14. Cabe precisar, que la sentencia de vista sustentó la responsabilidad penal del favorecido también en el Acta de Registro Personal, Incautación y Comiso de Droga, en el Dictamen Pericial, y en el Dictamen Pericial de Balística Forense 6296-6310/14, según lo apreciado en los fundamentos 17 y 18 de la citada sentencia de vista.
15. En tal sentido, Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima justificó porque no tomó en cuenta la opinión de la Quinta Fiscalía Superior Penal, contenida en el Dictamen 269, de fecha 7 de marzo de 2019.
Texto de la sentencia
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