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Tribunal Constitucional

Sentencia 982/2024 · Exp. 02138-2023-AA

Sala 1 · Infundada / improcedente · 2024-08-05

Fundamentos jurídicos relevantes

5. De lo actuado en el expediente administrativo – versión digital (CD Room), se advierte la Carta 366-2016-DPE.OD/ONP, de fecha 9 de marzo de 2016, dirigido al gerente de proyecto de Servicio de Atención al Cliente de la ONP, donde se señala: “(…) remitimos a su despacho treinta y uno (31) solicitudes correspondientes a los Convenios de Seguridad Social firmados por nuestro país, a efectos de ser registradas en el Nuevo Sistema de Trámite Documentario – NSTD, según lo establecido en el anexo N.° 01 adjunto. (…)”. Asimismo, obra el mencionado Anexo 1, en donde aparece la ahora demandante, y en el rubro solicitud, se indica periodo de aportes, y la hoja de consulta única de trámites, de la que se desprende que presentó la mencionada solicitud de periodo de aportes el 5 de enero de 2016. Por todo ello, este Tribunal estima que la accionante sí presentó la solicitud de periodo de aportes ante la Administración, con la finalidad de que sean reconocidos, por lo que este Tribunal estima que no existió actitud arbitraria por parte de la demandada. Siendo así, dicho extremo de la demanda debe ser desestimado. [...]

10. De lo expuesto, este Colegiado estima que, de los medios probatorios presentados, no es posible determinar cuánto fue el monto remunerativo que percibió la recurrente durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2015, pues del fundamento supra sólo se observa que realizó labores y/o actividades. En otras palabras, visto que, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2012 al 21 de diciembre de 2015, la actora percibió pensión de jubilación por el monto ascendente a S/ 415.00, y una remuneración cuyo monto se desconoce, más aún, cuando la accionante tampoco ha presentado instrumentales idóneos, este Tribunal considera que no se puede determinar si la demandante percibió (entre pensión y remuneración) más del 50 % de la UIT vigente, motivo por el cual dicho extremo debe ser declarado improcedente. [...]

12. En atención al primer periodo, este Colegiado estima que, al no haberse determinado si la accionante excedió o no el tope establecido en el segundo párrafo del artículo 45 del Decreto Ley 19990, dicho extremo debía ser desestimado. En cuanto al segundo periodo, corresponde señalar que ha incurrido sustracción de la materia, ello en virtud a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley 31301, publicada el 22 de julio de 2021, [...].

13. Con relación al punto iv), referente a que la demandada está inaplicando la Ley 28110, corresponde señalar que en su artículo único, esta ley dispone: “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”.

14. En atención a ello, debe indicarse que el descuento indebido a la pensión de jubilación de la accionante no corresponde a un pago en exceso que haya realizado la Administración a favor de la recurrente, sino que respondería al pago indebido que se realizó a la demandante en su momento, motivo por el cual, tampoco corresponde estimar dicho extremo de la demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02138-2023-AA
Número de sentencia: 982/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada / improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-08-05
Fecha de publicación: 2024-10-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónsustracción de la materiadescuento de pensión
Tesauro
Pensión de jubilación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 982/2024, Exp. 02138-2023-AA, 2024-08-05. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.