Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 21/2024 · Exp. 02126-2022-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 21/2024 · Exp. 02126-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-12-19

Fundamentos jurídicos relevantes

12. De la revisión de las decisiones adoptadas por la universidad demandada y de lo expuesto en los párrafos precedentes, no se evidencia ningún argumento que de modo específico justifique cómo las expresiones y forma de actuar de la demandante (al enviar un correo electrónico personal y sólo al Presidente del Comité Electoral), atentaron o afectaron la buena reputación de la universidad, o cómo tales expresiones y forma de actuar incidieron negativamente en la consideración social o pública sobre la universidad. Los únicos argumentos que se han elaborado en las decisiones de la universidad demandada, tal cual se ha resaltado en los párrafos precedentes, son los que tienen que ver con falta de respeto hacia el Comité Electoral o hacia la universidad, pero esta falta, como se ha dicho, no tiene que ver con la afectación de la reputación de la universidad sino con la alegada afectación del artículo 9.3 del reglamento (dirigirse en forma irrespetuosa a los órganos de gobierno, a cualquier miembro de la Comunidad Educativa o a cualquier persona que se encuentre en las instalaciones, actividades o eventos de la Universidad), que precisamente se analizará más adelante al verificar si se vulneró el derecho a la libertad de expresión de la demandante.

13. Por tanto, al no existir justificación específica sobre cómo la demandante atentó o afectó la buena reputación de la universidad, el Tribunal Constitucional considera que las decisiones de la universidad demandada, al imponer una sanción de 2 semanas de suspensión a la demandante, vulneró su derecho a la motivación, de modo que debe disponer se deje sin efecto tal sanción principal. [...]

19. Ahora bien, el escrutinio sobre el ejercicio constitucional de este derecho a la libertad de expresión, está condicionado por el contexto en el cual se profieren las expresiones objeto de análisis. Así pues, en ámbitos en donde se discuten cuestiones relacionadas a la política, a la economía, a la religión, a los servicios públicos, en general a asuntos de interés público o relevancia para el debate público, los niveles de tolerancia deben ser particularmente amplios. Incluso, ello también opera en el marco de la defensa jurídica o en los debates entre los abogados y jueces. Por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (frente a expresiones graves y descorteses de un abogado a una juez: “falsear la realidad”, “dicha titular no dudó en mentir”, o cuando escribe sobre el “falaz informe” que contiene “manifestaciones falsas y maliciosas”, entre otras), ha señalado que “el deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le lleva a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no a la actitud del tribunal o de quejarse de ello” [TEDH, Caso Rodríguez Ravelo contra España, del 12 de enero de 2016, fundamento 47], es decir que tales expresiones, son amparadas por la libertad de expresión.

20. En cuanto a los sujetos, también resulta relevante analizar en cada caso si las expresiones se realizan respecto de una persona en particular o de un grupo de personas. Asimismo, también es importante analizar la condición de los sujetos sobre los que recaen las expresiones, resulta claro que si estos son políticos o personajes públicos, la crítica puede ser ciertamente potente, lo cual incluye la posibilidad de deslizar argumentos fuertes, ello precisamente porque estas personas realizan actividades que son asuntos públicos y se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente [Corte IDH. Caso Fontevecchia y D´Amico contra Argentina, del 29 de noviembre del 2011, fundamento 47]. En tal sentido, este umbral amplio puede ser aplicado también a las personas jurídicas de derecho privado o particulares, tales como las asociaciones, fundaciones, organismos no gubernamentales, universidades, colegios, entre otras, que se dediquen a la incidencia en asuntos de interés público. Así también lo ha considerado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar que, “las asociaciones [activas en un campo de interés público] (...) deberían haber mostrado un mayor grado de tolerancia a las críticas” [TEDH. Caso Jerusalén contra Austria, del 27 de febrero de 2001, fundamento 39]. [...]

29. Conforme se aprecia, y según se desprende de la mencionada ley universitaria, cada universidad, pública o privada, debe tener un Tribunal de Honor, cuya función allí se detalla, y también establece la competencia del órgano que debe aplicar la sanción, lo que claramente no se ha cumplido en el caso de la demandante.

30. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que también queda acreditada la vulneración de garantías del debido procedimiento, aplicables en sede administrativa, tales como a un Tribunal u órgano sancionador imparcial y a un tribunal u órgano sancionador competente, en la medida que la universidad demanda no adecuó su reglamento conforme a las disposiciones de la Ley Universitaria 30220.

31. Teniendo en cuenta que en el presente proceso constitucional se ha acreditado la vulneración de garantías del debido procedimiento y del derecho a la libertad de expresión de la demandante, al haberle impuesto, arbitrariamente, una sanción de dos semanas de suspensión (que se llegó a cumplir), y medidas adicionales, que duraron más allá del tiempo previsto (semestres académicos 2019-II y 2020-I), es evidente que se ha vulnerado también su derecho a la educación. [...]

34. Así, corresponde ordenar a la Universidad del Pacífico: i) eliminar del expediente personal de la demandante, toda referencia a las sanciones que se le impuso como consecuencia de los hechos analizados en el presente proceso; ii) si la demandante terminó sus estudios como primer puesto de su promoción, tal se dio cuenta en la respectiva audiencia pública ante este colegiado, se le deberá otorgar la respectiva acreditación, así como la ubicación en la Lista de Honor que hubiere; iii) no obstaculizar, bajo responsabilidad, el trámite de grado de la demandante; y iv) adecuar su reglamento u otras disposiciones internas conforme a la ley universitaria, en cuanto al procedimiento de sanciones seguido contra alumnos de la universidad.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

No se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 02126-2022-AA
Número de sentencia: 21/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-12-19
Fecha de publicación: 2024-02-08
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Universidad del Pacífico
Palabras clave
Derecho al debido procedimientoderecho a la libertad de expresiónDerecho a la debida motivaciónderecho a la educaciónprocedimiento de sancionesalumnos de universidad
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la libertad de informacion, opinión, expresión y difusión de pensamientoDerecho a la motivaciónDerecho a la educación y libre enseñanzaEducaciónEducacion Universitaria

Sentencia en PDF

Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 21/2024, Exp. 02126-2022-AA, 2023-12-19. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.