Sentencia 1417/2024 · Exp. 02066-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-06-13
Fundamentos jurídicos relevantes
19. Así pues, efectuado el análisis externo de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento, se advierte que esta sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación y desestimar la demanda, habiéndose pronunciado sobre cada una de las infracciones normativas denunciadas por las casacionantes y que fueron declaradas procedentes, para lo cual efectuó la interpretación y aplicación al caso concreto de las disposiciones legales relacionadas con la temática tributaria discutida.
20. Cabe agregar que no resulta de recibo lo alegado por la recurrente en el sentido de que la objetada sentencia se habría pronunciado sobre infracciones normativas declaradas improcedentes. En efecto, del análisis que se efectuó a la sentencia casatoria, no se advierte que se hubiera pronunciado sobre la interpretación errónea de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 979, que fue la infracción normativa declarada improcedente. Por otro lado, la cuestionada sentencia casatoria dejó expresamente señalado que, si bien no se había producido infracción a la Norma IX del Código Tributario con la aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad 18, pues estaba permitido que ello pudiera hacerse supletoriamente, también precisó que un tema distinto era determinar si con esa aplicación se había desnaturalizado el artículo 57, inciso a), de la Ley del Impuesto a la Renta, al no haberse analizado los párrafos que esta incluye para aplicar el criterio del devengado, lo que sí guardaba coherencia con los argumentos que respaldaban la alegada infracción de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. En relación con esto último, la resolución objetada concluyó que sí se había producido dicha infracción normativa, pues la interpretación efectuada a la Norma Internacional de Contabilidad 18, básicamente en sus dos párrafos 22 y 29, desnaturalizó, no solo el sentido de la regla prevista en el aludido artículo 57, inciso a), de la Ley del Impuesto a la renta, sino también el sentido interpretativo que surge de la Norma Internacional de Contabilidad 18.
21. Así pues, para analizar si se había aplicado o no indebidamente las disposiciones de la Norma Internacional de Contabilidad 18 y si con ello se había desnaturalizado el artículo 57, inciso a), de la Ley del Impuesto a la Renta, resultaba necesario interpretar la primera de las citadas, lo que en modo alguno supone desconocer lo resuelto en el auto calificatorio del recurso de casación ni modificar la controversia en sede casatoria. De este modo, tampoco se evidencia la manifiesta vulneración de los derechos de defensa y a la cosa juzgada de la recurrente.
22. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Texto de la sentencia
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