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Tribunal Constitucional

Sentencia 667/2024 · Exp. 02059-2023-AA

Sala 1 · Fundada/ Improcedente · 2024-08-08

Fundamentos jurídicos relevantes

7. En el presente caso, de las Resoluciones 20891-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2020, y 00637-2022-ONP-TAP, de fecha 18 de abril de 2022, se advierte que la ONP deniega a la actora pensión de orfandad por invalidez, por considerar que según el Certificado Médico, de fecha 23 de febrero de 2012, emitido por la Comisión Médica del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado - Hideyo Noguchi, se determinó que se encuentra incapacitada para laborar a partir del mes de julio de 2011, es decir, desde los 31 años de edad, estos es, después de haber cumplido los 18 años de edad, por lo que no le corresponde la pensión solicitada. [...]

14. Por tanto, y dadas las especiales circunstancias que caracterizan el caso, debe estimarse la demanda, más aún cuando es válido y razonable presumir que el padre de la demandante, en vida, procuró el sustento y la asistencia médica de su hija con fondos provenientes de su pensión, lo que al fallecimiento del causante convierte dicha necesidad en actual y real. En consecuencia, resulta de aplicación el supuesto previsto en el artículo 56, inciso b, del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR y el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF.

15. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el hecho generador de la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento del causante (contingencia), a partir de dicha fecha se debe reconocer la pensión solicitada y liquidar las pensiones en favor de la parte demandante.

16. Respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial; y, en lo que se refiere a los costos, estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

17. Finalmente, con relación a la pretensión referida al pago de una indemnización por daños y perjuicios, esta resulta manifiestamente improcedente en la vía del proceso de amparo, pues, como tantas veces se ha expresado, solo está reservado para la tutela de los derechos fundamentales y tiene como objeto la restitución de derechos violados; siendo así, la parte demandante tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02059-2023-AA
Número de sentencia: 667/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huaura
Fecha de emisión: 2024-08-08
Fecha de publicación: 2024-08-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de orfandadprohibición de capitalización de intereses legales
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de orfandad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 667/2024, Exp. 02059-2023-AA, 2024-08-08. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.