Sentencia 301/2025 · Exp. 02049-2023-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-03-10
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En efecto, en un extremo de la demanda el recurrente cuestiona aspectos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la aplicación de un recurso de nulidad al caso concreto. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a que la valoración de las pruebas de descargo postuladas por el recurrente contaba con la eficacia probatoria suficiente de determinar sobre la no comisión del hecho ilícito, lo cual generaba duda razonable sobre la comisión del ilícito. Además, invoca la aplicación de un recurso de nulidad al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
6. En tal sentido, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]
14. En consecuencia, se aprecia que el juzgado si bien no hizo alusión a las desavenencias alegadas por el demandante con doña [nombre omitido], aun cuando en el punto 2.8 de la sentencia el juzgado lo precisó como argumento de defensa del recurrente, aludiendo a que ha tenido desavenencias con Margareth Zacarías Chihuán, por ello justifica la denuncia en su contra. Debe tenerse en cuenta que en la sentencia se ha precisado que en el delito imputado al recurrente, la concurrencia de testigos presenciales de los hechos es imposible, por cuanto el autor del delito siempre busca momentos reservados o lugares clandestinos para poder perpetrar el delito sin ser descubiertos, por lo que no puede dejarse impune el delito, en los cuales el único testigo sea la víctima, siendo posible que se pueda considerar como única prueba testimonial la propia versión de la víctima, por lo que, a efectos de lograr legitimidad probatoria de la versión de la menor agraviada, esta debe cumplir con las exigencias procesales del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. [...]
22. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en el caso en concreto no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que para determinar la pena impuesta se expresaron las razones que sustentan la decisión adoptada.
Texto de la sentencia
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