Sentencia 913/2024 · Exp. 02010-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-09-06
Fundamentos jurídicos relevantes
12. En consecuencia, toda vez que debió pagarse a don [nombre omitido] la suma de S/ 39 000.00 (equivalente a 15 UIT del año 1998) en lugar del monto de S/ 20 250.00 (equivalente a 15 UIT del año 1993), corresponde ordenar a la Comandancia General del Ejército del Perú que disponga el abono de la diferencia que asciende a la suma S/ 18 750.00 a favor del referido demandante, con el valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.
13. Resulta importante indicar que mediante los escritos de fecha 12 de agosto de 2016 y 14 de marzo de 2017 (en la vía administrativa), en vida el señor [nombre omitido], reclamó el reintegro del pago de seguro de vida, y no el pago íntegro, por lo que el alegato del RAC, referido a que no se le habría abonado el monto de S/ 20 250.00, queda desestimado.
14. Por otro lado, debe mencionarse que don [nombre omitido] falleció el 25 de abril de 202013, por lo que al haberse reconocido mediante Resolución 7, de fecha 7 de marzo de 2022, a la señora [nombre omitido] de Chávez (madre) como sucesora procesal de don [nombre omitido], corresponde ordenarle el reintegro (diferencia) del beneficio del seguro de vida señalado en el fundamento 12 supra.
15. Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, este Tribunal ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
16. Por último, respecto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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