Sentencia 851/2024 · Exp. 02004-2023-HD
Sala 2 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2024-07-02
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO: (…) 2. EXHORTAR a la [nombre omitido] que, en lo sucesivo no vuelvan a negar la entrega del documento que contenga la autorización del descuento de haberes, así como el estado de cuenta individual de aportes solicitado por el recurrente, por ser información de carácter personal.
7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la [nombre omitido] a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.
8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó al magisterio el 6 de mayo de 1982. En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Cabe agregar que, con la contestación de la demanda, la emplazada presentó copia de tales descuentos o aporte efectuados, hecho que evidencia que sí custodiaba dicha información, razón por la que su negativa de entrega oportuna, lesionó el referido derecho, por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.
9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Siendo ello así, dichas pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y manifestar su opinión sobre la gestión institucional de la [nombre omitido]. [...]
12. En tal sentido, se aprecia que ambos documentos a los cuales el recurrente tiene derecho de acceder en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, han sido ofrecidos por la parte emplazada durante del trámite del presente proceso, así como han sido entregados al recurrente, hecho que evidencia que se ha producido el cese de la afectación del derecho en etapa judicial. Por ello, y valorando la negativa expresa inicial de entrega de dichos documentos de la emplazada, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, permite emitir una decisión estimatoria en estos extremos de la demanda, en atención a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a los efectos de disponer que, en lo sucesivo, la [nombre omitido] no vuelva a incurrir en conductas similares.
13. Respecto a los costos procesales, en tanto la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
