Sentencia 1513/2025 · Exp. 01994-2024-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-10-23
Fundamentos jurídicos relevantes
4. El Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (sentencia emitida en el Expediente 00846-2007-PHC/TC, fundamento 4).
6. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución o dilucidación de controversias que comparten asuntos de mera legalidad.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1513/2025 EXP. N. º 01994-2024-PHC/TC TACNA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 12 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con escrito de fecha 31 de agosto de 2023 y escrito de “cumplo requerimiento” de fecha 5 de septiembre de 2023, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 contra don [nombre omitido], presidente de la Asociación Gran Vía Internacional Mesa Redonda. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicita que se ordene a don [nombre omitido] retirar las mantas y los alambres de púas que bloquean el pasaje de acceso a los predios de su propiedad, ubicados en el bien inmueble denominado Pago Aymara, dentro de la avenida Zarumilla y la calle Alcides Carrión, en el distrito, provincia y departamento de Tacna.
Alega que su propiedad se encuentra conformada por parcelas en las que desarrolla actividad agrícola. Señala que debido a las mantas y alambres de púas colocadas por el demandado no puede ingresar para regar sus cultivos con un camión cisterna y una manguera de bombeo. Asimismo, refiere que el demandado impide también a sus trabajadores el ingreso a sus parcelas.
Sostiene que toda su vida ha residido en el referido inmueble, junto con su madre y hermanos, en tanto las parcelas fueron primero posesión de su difunto padre Zacarías. Agrega que viene ejerciendo la posesión continua y 1 F. 164 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 27 y 39 del documento PDF del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01994-2024-HC.pdf permanente, lo que ha sido acreditado como parte de un proceso civil de división y partición de bienes por el juez del Cuarto Juzgado Civil de Tacna (Expediente Judicial Civil n.º 1911-2009-0-2301-JR-CI-01), específicamente en la diligencia de lanzamiento de fecha 7 de julio de 2023, quien también fijó un acceso común. En ese sentido, el recurrente manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la libertad de tránsito, al encontrarse cerrado el pasaje por el cual ingresaba a sus propiedades.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 11 de septiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
Don Felipe Chino Begazo, presidente de la Asociación Gran Vía Internacional Mesa Redonda, contestó la demanda interpuesta en su contra.4 Manifestó que el recurrente no tiene legitimidad activa para plantear la demanda. Precisa que sí mantuvo con el difunto padre del recurrente, don Zacarías [nombre omitido] Mamani, un proceso civil de interdicto de recobrar sobre el inmueble en cuestión (Expediente judicial 1724-2009) que sigue en curso con su sucesión, quienes han interpuesto recurso de casación. Además, contradice que el recurrente venga ejerciendo la posesión continua y permanente, y que el juez civil le haya reconocido un área de paso, donde incluso se les ha cortado el agua de regadío por la junta de usuarios. Por ello solicita la improcedencia de la demanda.
Añade que, en el proceso judicial en mención, el padre de la parte recurrente no pudo probar la posesión alegada, dado que jamás estuvo en posesión inmediata del predio; que, sin embargo, al haber sido peón de los primigenios propietarios (Raúl Sagarnaga Ibarra), el juez de tierras de aquel entonces (Expediente 071-89), sobre inventarios, nombró a don Zacarías [nombre omitido] Mamani depositario administrador de entre otros el predio inscrito en la Partida 05128004, el cual ha sido objeto de división y partición mediante el proceso judicial recaído en el Expediente 1911-2009, que formaba parte de 7.4700.00 hectáreas. Precisa que, dicha situación jurídica ha terminado al haber fallecido don Zacarías (depositario administrador) el 5 de noviembre de 2015, y que no se hereda a la ahora parte accionante y otros.
Y respecto a la diligencia de lanzamiento llevada a cabo en el proceso civil signado con el número de expediente 1911-2009, a la que hace referencia 3 F. 42 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.
4 F. 55 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.
el demandante, en ella jamás se le ha reconocido la posesión al accionante, a excepción de a su hermano Jesús Zacarías [nombre omitido] Uchusara; empero, el demandante no está actuando a su nombre. Señala que inclusive mantiene buenas relaciones con dicho hermano por el momento. En cuanto al área de paso, afirma que solo ha sido un área común a pedido de la Asociación que preside, ya que no tenían por dónde entrar al resto de los predios que les habían otorgado por la posesión, y que inclusive el juez no les entregó algún acceso en particular para que puedan ingresar con algún camión cisterna.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 29 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda5, tras considerar que la existencia y validez legal de la servidumbre de paso que se invoca no se encuentra debidamente acreditada en autos. Por otro lado, señaló que el proceso de habeas corpus no era la vía para tutelar el mejor derecho de propiedad o posesión de las partes.
La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a don [nombre omitido] retirar las mantas y los alambres de púas que bloquean el pasaje de acceso a los predios de la propiedad del recurrente, ubicados en el bien inmueble denominado Pago Aymara, dentro de la avenida Zarumilla y la calle Alcides Carrión, en el distrito, provincia y departamento de Tacna.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales 5 F. 102 del documento PDF del Tribunal.
conexos.
4. El Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (sentencia emitida en el Expediente 00846-2007-PHC/TC, fundamento 4).
5. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito.
6. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución o dilucidación de controversias que comparten asuntos de mera legalidad.
7. Es así que, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (sentencias emitidas en los Expedientes 03247-2004-PHC/TC, 07960-2006-PHC/TC, entre otras). Sin embargo, cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implicaba, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso, este Tribunal ha declarado improcedente la demanda (resoluciones emitidas en los Expedientes 02393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).
8. Asimismo, cabe precisar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso, cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil.6
9. En el presente caso, el demandante alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito en tanto se habría bloqueado el pasaje que constituye servidumbre de paso para acceder a los inmuebles de su posesión (así como de posesión de sus hermanos y su madre), ubicados en el inmueble denominado Pago Aymara, dentro de la avenida Zarumilla y la calle Alcides Carrión, en el distrito, provincia y departamento de Tacna.
10. De los documentos que obran en autos se aprecia lo siguiente:
a) El acta de diligencia de facción de inventarios, de fecha 4 de agosto de 19897, solicitada por don [nombre omitido], donde se consigna como citado a don Zacarías [nombre omitido] Mamani, padre del recurrente, a quien se señala que es poseedor. En esta diligencia se realiza el inventario del predio Aymara y se da cuenta de que todo el predio es agrícola y de que existen dos viviendas, una de las cuales está integrada por siete ambientes, entre dormitorios, un depósito, un cuarto de servicio y dos cocinas, y está ocupada por la persona citada y su familia; mientras que la otra vivienda, a la cual no tiene acceso el señor [nombre omitido], sería propiedad de la sucesión Zagárnaga Bonicalsi.
b) La Carta Múltiple n.º 0128-2021, emitida por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), de fecha 15 de noviembre de 20218, en la que se acredita que [nombre omitido] Uchusara, Jesús Zacarías, Juana, María Isabel, Tomasa Uchusara de [nombre omitido] y Marcelino Zacarías vienen usando agua destinada originalmente para el predio U.C. n.º 2700, cuyo titular es la sucesión de Raúl Sagargana Ibarra, pese a no contar con el derecho de uso de agua otorgado por la ANA.
c) El Oficio n.º 151-2023-JUSHMCCBC/P de la Junta de Usuarios del Sector Hidraúlico Menor Clase C, Bajo Caplina, reconocida por la 6 Sentencia recaída en el Expediente 00119-2017-PHC/TC. Fundamento 13.
7 F. 46 del documento PDF del Tribunal.
8 F. 53 del documento PDF del Tribunal.
ANA, de fecha 4 de julio de 20239, que dispone la clausura de la toma predial de la U.C. n.º 2700, así como el retiro del predio n.º U.C. 2700 del Programa de Distribución de Agua.
d) El índice de la diligencia de lanzamiento, de fecha 7 de julio de 202310, dentro del Expediente n.º 01911-2009, en el proceso civil de división y partición de bienes. Dicho proceso es impulsado por la Asociación Gran Vía Internacional Mesa Redonda contra Benedicto Raúl Sagarnaga Ibarra (sucesión), Nelson Sapacayo Carlos, Natividad Anacleta Chullo Inca, Juvenal Huamaní Ensalada, Jesús Zacarías [nombre omitido] Uchusara y otros. Como parte de este documento se señala la existencia de un área de cultivo ocupada por Jesús Zacarías [nombre omitido] Uchusara y otra área ocupada por Juana [nombre omitido] Uchusara, hermanos del recurrente, en el inmueble denominado Quinta Sagarnaga, sector Pago Aymara.
e) El Acta de Conciliación n.º 176-2023-CCR-TACNA, de fecha 31 de julio de 202311, solicitada por la Asociación Gran Vía Internacional Mesa Redonda, donde se anota, entre las partes invitadas, a Jesús Zacarías [nombre omitido] y Juana [nombre omitido] Uchusara, quienes alegan ser ocupantes del predio de la parcela 1, del inmueble ubicado en el sector Pago Aymara.
f) El acta de constatación judicial del presente proceso de habeas corpus, de fecha 2 de octubre de 202312. En esta acta la parte demandante menciona que en la entrada de la avenida Zarumilla hay montículos de piedra que impiden el libre tránsito. No obstante, la judicatura la contradice manifestando que existe "una especie de trocha y huellas de vehículo, incluso un gran número de personas, tomando como referencia las esteras hasta la avenida, en relación al libre tránsito no se ve que se impide"13.
11. De la información contenida en la documentación que obra en autos se advierte que la existencia y validez legal de la servidumbre de paso cuyo tránsito reclama el demandante no se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, no existe documentación fehaciente que determine que el aludido pasaje sea una servidumbre de paso legalmente constituida en 9 F. 54 del documento PDF del Tribunal.
10 F. 6 del documento PDF del Tribunal.
11 F. 50 del documento PDF del Tribunal.
12 F. 83 del documento PDF del Tribunal.
13 F. 85 del documento PDF del Tribunal.
favor del recurrente.
12. En consecuencia, resulta inviable el análisis constitucional de fondo para determinar si corresponde o no reponer el derecho constitucional al libre tránsito invocado en la demanda.
13. Además, resulta pertinente precisar que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o de posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.
14. En consecuencia, de conformidad con lo expresado en los fundamentos precedentes, no queda acreditado que se haya restringido el acceso de una vía pública o una servidumbre de paso, Por esta razón corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
