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Tribunal Constitucional

Sentencia 850/2024 · Exp. 01991-2023-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-07-02

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme al documento detallado en el fundamento 8 supra, en el que se precisa que el recurrente se desempeñó por más de 32 años en mina subterránea. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.

12. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó que presentaba incapacidad permanente parcial con 60 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

13. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 15 de diciembre de 2008— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

14. Por lo tanto, corresponde otorgarle al recurrente la pensión de invalidez que solicita, desde el 15 de diciembre de 2008, con las pensiones devengadas correspondientes. Aunado a ello, corresponde asimismo reconocer en favor del recurrente el pago de los intereses legales correspondientes.

15. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01991-2023-AA
Número de sentencia: 850/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-07-02
Fecha de publicación: 2024-07-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalneumoconiosisintereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 850/2024, Exp. 01991-2023-AA, 2024-07-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.