Sentencia 334/2022 · Exp. 01964-2021-AA
Pleno · Infundada · 2022-09-27
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que este Tribunal ya ha tenido un pronunciamiento sobre este asunto en relación con el demandante, en el cual opinó porque existió una culminación de la relación laboral con Provías Nacional. En la ejecución del proceso de amparo del Expediente 292-2002-0-2101-JR-CI02, descrito en el fundamento 6, supra, el accionante presentó una solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, alegando lo mismo que en este proceso, esto es, que Sutran le había cambiado de régimen laboral para luego despedirlo. En dicha oportunidad, en el auto del Expediente 01465-2019-PA/TC, de fecha 7 de mayo de 2019, este Tribunal refirió que dicho cese no se trató de un acto homogéneo al declarado inconstitucional en la sentencia del 5 de diciembre de 2002 (que lo repuso a Provías Nacional), ya que el recurrente cesó el 31 de diciembre de 2010, conforme se advertía de la liquidación de beneficios sociales, y que con Sutran se trató de una nueva relación laboral.
15. Por eso, este Tribunal considera que el recurrente no fue transferido a Sutran, de modo que los contratos administrativos de servicios suscritos con esta entidad constituyeron una nueva relación laboral. [...]
18. Hecha la precisión que antecede, cabe anotar que con los contratos administrativos de servicios 0324-2011-SUTRAN/08, de fecha 28 de febrero de 2011 (f. 18); y 0685-2011-SUTRAN/08, de fecha 30 de noviembre de 2011 (Escrito 005959-21 del cuaderno del TC), suscritos entre el recurrente y la Sutran; así como las respectivas adendas obrantes en autos (ff. 22 a 24 del expediente principal y del Escrito 005959-21 del cuaderno del TC), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en la última adenda celebrada por las partes, esto es, el 31 de agosto de 2017 (reconocido por la entidad demandada, mediante Escrito 000116-22-ES). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. Siendo así, la extinción de la relación laboral del actor no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
19. Finalmente, resulta necesario precisar que los contratos administrativos de servicios, al momento de los hechos, eran a plazo determinado; actualmente los contratos administrativos de servicios son a plazo indeterminado, conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de marzo de 2021.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
