Sentencia 468/2025 · Exp. 01929-2024-AA
Sala 2 · Fundada · 2025-04-09
Fundamentos jurídicos relevantes
26. Como se aprecia, el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más ventajoso que el que se dispensa al varón, puesto que ella: 1) puede obtener pensión de viudez siendo sana; en cambio el varón debe encontrarse incapacitado para subsistir por sí mismo, esto es, debe ser una persona inválida; 2) no especifica ni restringe (la posibilidad de) que pertenezca a un régimen de seguridad social, mientras que el varón sí se encuentra limitado, puesto que NO debe pertenecer a un régimen de seguridad social; y, 3) puede obtener pensión de viudez sin que ello implique que deba carecer de bienes o ingresos superiores al monto de la pensión; por el contrario, el varón inválido no puede obtener pensión de viudez si tiene bienes o ingresos superiores al monto de la pensión.
27. Es así que, puede constatarse que aquí el único elemento diferenciador de cada una de las situaciones jurídicas mencionadas es el sexo de la persona, viuda/conviviente o viudo/conviviente, distinción que, evidentemente, no resulta justificada. […]
29. Es manifiesto que, el tratamiento que el legislador ha dispensado al varón es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, puesto que no existe ninguna justificación para el trato diferenciado a favor de la mujer. No resulta razonable, pues no se entiende cuál es la finalidad que buscaba alcanzar el legislador estableciendo esta diferenciación por razón del sexo o género, ya que, si hubiese dispensado el mismo trato al varón, obviamente la mujer no se habría visto perjudicada. Normas legales como la que se cuestiona en este caso, atentan contra la anhelada igualdad de género. No es razonable que el viudo o conviviente reciba pensión de viudez en función de los roles tradicionales de género.
30. Sentado lo anterior, el argumento de que al recurrente no le corresponde la pensión de viudez solicitada, pues a la fecha de fallecimiento de su causante (29 de marzo de 2021) no tenía la condición de inválido, ya que no se aprecia informe médico que acredite su incapacidad para subsistir por sí mismo, no tiene acogida en este Tribunal, puesto que, como ya se mencionó, este tipo de diferenciaciones vulneran el principio de igualdad y el derecho a la pensión, por lo que no resultan aplicables como parámetros válidos para el otorgamiento de la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19846.
31. Por consiguiente, dado que en el presente caso se ha denegado la pensión de viudez al recurrente con el argumento de que no tenía la condición de inválido y que no estaba acreditada su incapacidad para subsistir por sí mismo al momento del fallecimiento de su causante, corresponde amparar la demanda en atención a los fundamentos precedentes y disponer que la entidad demandada expida una nueva resolución administrativa otorgando pensión de viudez al actor, con el pago de las pensiones devengadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990; y, los intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y al artículo 1246 del Código Civil; y, los costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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