Sentencia 1440/2025 · Exp. 01927-2025-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
2. Conforme al fundamento 37, literal c), del precedente vinculante establecido en la STC 1417-2005-PA, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión consiste en garantizar el acceso y goce de una prestación suficiente que preserve el mínimo vital. Este contenido no comprende, en principio, el derecho a modificar el régimen previsional cuando ya se percibe una pensión y el monto otorgado corresponde al máximo legal.
13. Del mencionado certificado de trabajo se desprende que el actor no realizó actividad minera; tampoco se acredita que haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad propios de la actividad minera, conforme lo establecen la Ley 25009 y su reglamento. Además de ello, no obra en el expediente informe técnico o certificación de autoridad competente que acredite dichas condiciones.
14. Por tanto, al no cumplir con uno de los requisitos esenciales para acceder a la jubilación minera, no le corresponde tampoco el otorgamiento del beneficio complementario previsto por la Ley 29741, que está supeditado a la condición de pensionista bajo el régimen especial minero, debido a que el acceso a este es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, lo cual no ha sido acreditado por el demandante.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1440/2025 EXP. N.º 01927-2025-AA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del del magistrado Hernández Chávez, en remplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 8, de fecha 4 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 21 de diciembre de 2022, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, solicitando que se deje sin efecto la Resolución 53767-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2021, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación conforme el régimen del Decreto Ley 19990, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Ley 19990, en concordancia con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, el artículo 79 de su reglamento y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicitó que se le abone el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) regulado en la Ley 29741, los intereses legales y los costos del proceso. Alegó la vulneración de su derecho a la seguridad social.
Refiere que laboró en la actividad minera por más de cuarenta años; que en su etapa final se desempeñó como dibujante de geología en mina subterránea; que la ONP no valoró correctamente la documentación presentada ni aplicó de manera adecuada la normativa especial minera, desconociendo así su derecho a una pensión más favorable.
1 Fojas 95.
2 Fojas 24.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01927-2025-AA.pdf EXP. N.º 01927-2025-AA/TC LIMA [nombre omitido] La ONP contestó la demanda3. Alega que al actor se le otorgó una pensión definitiva bajo el régimen general, por haber cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990; que no ha acreditado laborar en condiciones de exposición a toxicidad, peligrosidad o insalubridad que justifiquen el otorgamiento de una pensión de jubilación minera; y que la documentación presentada es insuficiente, por lo que no corresponde aplicar la Ley 25009, ni otorgar el beneficio de la Ley 29741.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 21 de mayo de 20244, declaró infundada la demanda, con el argumento de que no se acredita de manera fehaciente que el actor haya estado expuesto a condiciones de trabajo que justifiquen el otorgamiento de una pensión de jubilación minera y que la pensión otorgada corresponde al monto máximo establecido por el régimen del Decreto Ley 19990.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La pretensión del actor se encuentra dirigido a la variación de régimen de su pensión de jubilación, esto es, del régimen de pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990 a una pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009, así como el pago del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) de la Ley 29741, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
2. Conforme al fundamento 37, literal c), del precedente vinculante establecido en la STC 1417-2005-PA, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión consiste en garantizar el acceso y goce de una prestación suficiente que preserve el mínimo vital. Este contenido no comprende, en principio, el derecho a modificar el régimen previsional cuando ya se percibe una pensión y el monto otorgado corresponde al máximo legal.
3 Fojas 44.
4 Fojas 65.
EXP. N.º 01927-2025-AA/TC LIMA [nombre omitido]
3. No obstante, este Tribunal ha reconocido que cuando se cuestiona la aplicación de un régimen previsional especial que, de acreditarse, podría generar beneficios adicionales (como el previsto en la Ley 29741), corresponde un pronunciamiento de fondo en sede constitucional, siempre que la pretensión esté vinculada a la alegada vulneración de derechos fundamentales y la controversia pueda ser resuelta con la prueba obrante en autos.
4. En el presente caso, el actor alega haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación minera; por ello, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, disponen que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos se pueden jubilar entre los 50 y 55 años de edad, y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad (el énfasis es nuestro).
6. El artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, derogado por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
7. De otro lado, los derogados artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, modificado por el artículo 109, inciso 3, del Decreto Supremo 354-2020-EF, precisan que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Asimismo, se deja claro que se entenderá como centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se realiza EXP. N.º 01927-2025-AA/TC LIMA [nombre omitido] el conjunto de procesos físicos, químicos o físico-químicos requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los minerales. Se indica también que los centros siderúrgicos son lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. Atendiendo a ello, este Tribunal considera que, para que un trabajador de centro metalúrgico acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.
8. En lo concerniente al beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minero, Metalúrgico y Siderúrgico, cabe indicar que la Ley 29741, publicada el 9 de julio de 2011, crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), el cual beneficia a los trabajadores jubilados dentro del régimen minero regulado por la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros del Sistema Nacional de Pensiones.
9. El artículo 2 de la Ley 29741 establece lo siguiente:
Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud, tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8 (énfasis agregado).
10. A su vez, el artículo 8 del citado Decreto Supremo 006-2012-TR, publicado el 11 de mayo de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, reza como sigue:
Artículo 8.- De los requisitos para el goce del Beneficio Complementario Los requisitos para el goce del Beneficio Complementario son:
1. Presentar la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP en que se haya obtenido el derecho pensionario EXP. N.º 01927-2025-AA/TC LIMA [nombre omitido] originado en el Régimen Minero, Metalúrgico o Siderúrgico, según corresponda, hasta el último día hábil de cada año (énfasis agregado
2. Acreditarla condición de pensionista: a) Para el caso del SNP: Contar con el acto administrativo que otorga la pensión al beneficiario y/o estar percibiendo dicha pensión; y b) Para el caso del SPP: percibir pensión bajo cualquier modalidad.
11. Se colige de lo expresado que el beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, regulado por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013- TR, es aplicable solo a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, o en la Ley 27252, ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud.
12. De autos se verifica que el actor presentó certificado de trabajo de fecha 16 de septiembre de 20205 emitido por la empresa Alpayana S. A., la liquidación por tiempo de servicios6, boletas de pago de remuneraciones del año 2020, correspondientes a los meses de marzo a junio y agosto7, en las que se acredita que laboró desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2020 en el cargo de dibujante de geología en el Área de Geología en la Subdivisión Mina.
13. Del mencionado certificado de trabajo se desprende que el actor no realizó actividad minera; tampoco se acredita que haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad propios de la actividad minera, conforme lo establecen la Ley 25009 y su reglamento. Además de ello, no obra en el expediente informe técnico o certificación de autoridad competente que acredite dichas condiciones.
14. Por tanto, al no cumplir con uno de los requisitos esenciales para acceder a la jubilación minera, no le corresponde tampoco el otorgamiento del beneficio complementario previsto por la Ley 29741, que está supeditado a la condición de pensionista bajo el régimen especial minero, debido a que el acceso a este es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, lo cual no ha sido acreditado por el demandante.
5 Fojas 3.
6 Fojas 4.
7 Fojas 16-20.
EXP. N.º 01927-2025-AA/TC LIMA [nombre omitido]
15. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
