Sentencia 466/2025 · Exp. 01884-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-04-16
Fundamentos jurídicos relevantes
14. A mayor abundamiento, el actor no ha aportado al presente proceso constitucional prueba idónea que acredite fehacientemente sus afirmaciones respecto a su domicilio. En efecto, si bien tanto en la demanda de amparo como en el escrito en el que formuló su pedido de nulidad adujo que las notificaciones fueron cursadas a una dirección en la que nunca residió, alegando que en su documento nacional de identidad tenía señalado su domicilio en el caserío de Chambomontera, mientras que, según la constancia de residencia otorgada por el teniente gobernador del distrito de Guayacán y la constancia de domicilio expedida por el juez de paz del Centro Poblado de Tabacal, domiciliaba desde 1980 en dicho caserío, tal como se indica en la sentencia de primera instancia constitucional, en la audiencia única llevada a cabo en esa instancia la defensa técnica del actor manifestó que este nunca domicilió en la dirección consignada en su documento nacional de identidad y, en relación con las constancias referidas en el escrito de nulidad, estas no obran en estos autos, a lo que se suma el hecho de que el teniente gobernador no es un funcionario autorizado para expedir tales documentos. Cabe añadir que, en lo concerniente al juez de paz del Centro Poblado de Tabacal, llama la atención que en el año 2021 hubiera certificado que el actor domiciliaba en el caserío de Guayacán desde 1980 y que esa información no la haya puesto en conocimiento de RENIEC, conforme lo dispone el artículo 17, numeral 5, de la Ley 29824, modificada por el artículo 3 de la Ley 30338.
15. Sentado lo anterior, no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Texto de la sentencia
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