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Tribunal Constitucional

Sentencia 277/2023 · Exp. 01844-2021-AA

Pleno · Fundada/Infundada /Improcedente · 2023-04-27

Fundamentos jurídicos relevantes

17. Sobre ello, cabe indicar que las relaciones afectivas, y sus expresiones dadas en espacios y momentos que no se encuentran relacionados en absoluto con su condición de oficial subalterna, se hallan bajo el ámbito de protección de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues se tratan de actividades estrictamente privadas de la persona, y que corresponden al ejercicio de su autonomía y dignidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad garantiza, entre otras manifestaciones, la facultad de mantener relaciones personales o afectivas, así como determinar libremente con quién se entablan (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02868-2004-PA/TC y 03901-2007- PA/TC).

18. En consecuencia, el Estado no puede, ni ninguna institución pública en su nombre, prohibir en abstracto a una persona –en este caso, a una oficial del Ejército– mantener relaciones afectivas o personales con determinadas personas, ni tampoco cabe adjudicarle consecuencias por haberlas mantenido, pues la decisión de establecer una relación afectiva o amorosa es privativa de la autonomía y consentimiento de las propias parejas. [...]

21. Asimismo, respecto al hecho de que la actora haya establecido una relación con un integrante del Ejército, pese a encontrarse casada con otro miembro de la misma entidad, tal como resalta la entidad demandada, este Tribunal Constitucional precisa que tal supuesta infidelidad –la amparista indica que estaba separada de su pareja hace bastante tiempo– no constituye un elemento que sirva para medir la aptitud de la actora para el adecuado desempeño de su función al servicio del Estado y de la población, en la medida que dicha cualidad moral privada no guarda relación directa con las aptitudes que se requieren para el desarrollo de sus labores como capitán EP. Tampoco se advierte que en el caso de autos esta supuesta doble relación sentimental esté relacionada con algún interés público relevante. En todo caso, y al margen del régimen disciplinario del ejército, debe puntualizarse que, si las personas involucradas lo consideran conveniente, las cuestiones que pudiesen surgir de eventuales relaciones extramaritales, de cualquiera de las partes implicadas, deberían ser ventiladas o debatidas en la sede o vía que corresponda. [...]

32. Por el contrario, afirmar que el haber mantenido una relación con otra persona, o haber mostrado sus afectos, de modo voluntario y en el marco de una relación entre personas autónomas, constituyó per se alguna forma de motivación o influencia para la comisión de alguna infracción (en especial, la de “mantener relaciones sentimentales con cónyuges de personal militar” prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de las FFAA), podría constituir una forma de estereotipo de género indeseable, pues no se entiende ni menos se explica por qué en una relación entre persona adultas tiene que ser necesariamente la mujer y solo ella quien incita o provoca dicha relación. Este tipo de sesgos y prejuzgamientos que padecen las mujeres, y que les atribuye roles o atributos muchas veces perjudiciales por razón de su género, contravienen los derechos a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de género, como ya ha tenido ocasión de precisar este Colegiado (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02970-2019- HC/TC y 03378-2019-PA/TC).

33. En este orden de ideas, es claro que la Resolución de la Comandancia General del Ejército 0521 CGE/DACO COM ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, por lo cual también corresponde declarar fundado este extremo de la demanda. [...]

41. En consecuencia, se constata que las fotografías y los videos, al haber sido tomados en un ámbito privado y sin ningún tipo de anuencia, fueron obtenidos con violación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Asimismo, estos medios de prueba, al formar parte del procedimiento al que fue sujeto la demandante, y haber sido expuestos indebidamente frente a terceras personas, ha ocasionado una vulneración agravada del derecho a la intimidad. Finalmente, y de modo complementario, este Tribunal recuerda que las pruebas que se obtengan violando derechos fundamentales –como las que fueron aceptadas, actuadas y valoradas por la entidad demandada– son supuestos de prueba prohibida (sentencia emitida en el Expediente 00655-2010-PHC/TC). Siendo así, se constata que la instauración del procedimiento disciplinario con base en dichos medios de prueba es inconstitucional, por lo que corresponde declarar fundado este extremo de la demanda, y nula la Resolución de la Comandancia General del Ejercito 0521 CGE/DACO COM, de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 191).

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01844-2021-AA
Número de sentencia: 277/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Fundada/Infundada /Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-04-27
Fecha de publicación: 2023-05-23
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
derecho al libre desarrollo de la personalidadfacultad de mantener relaciones personales o afectivasoficial del Ejército del PerúDerecho a la debida motivaciónprueba prohibidaderecho a la intimidad personal y familiar
Tesauro
Derecho al libre desarrollo y bienestarDerecho a la motivaciónDerecho a la intimidad personal y familiarEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 277/2023, Exp. 01844-2021-AA, 2023-04-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.