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Tribunal Constitucional

Sentencia 477/2025 · Exp. 01841-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-05-13

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mi colega magistrado Domínguez Haro, me adhiero a la posición de mi colega magistrado Hernández Chávez expresada en su voto singular, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ […] 9. Así pues, la resolución materia de control constitucional sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos suficientes que justifican la decisión de estimar el recurso de casación formulado en el proceso subyacente y desestimar la demanda postulada por los actores. En efecto, del análisis externo de la cuestionada resolución casatoria se aprecia que los jueces demandados interpretaron los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99 en concordancia con las disposiciones que rigen el régimen de la actividad empresarial de Estado y del Acuerdo 096-2004/PP del Directorio de Petroperú, el cual fue emitido por mandato del 4 de la Ley 28407, ultimando que dichos decretos de urgencia excluían a los trabajadores de Petroperú de la percepción de la bonificación especial otorgada en ellas y que recién a partir del 2004 se les otorgó dicho beneficio, calculado conforme a las reglas que establecen. De este modo, aplicando las normas interpretadas al caso concreto, concluyeron que a los recurrentes, en tanto pensionistas del Petroperú sujetos al régimen del Decreto Ley 20530 y quienes vienen percibiendo la bonificación especial reclamada a partir del año 2004, no les correspondería los devengados por el período que reclamaban y que tampoco era atendible el pedido para que se calcule el beneficio sobre la remuneración total pensionable. De este modo, no se evidencia la manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales alegada. [...]

10. Finalmente, y en relación con este extremo de la demanda, debo señalar que no resulta pertinente la alusión a las sentencias recaídas en los Expedientes 00643-2001-AA/TC y 03566-2004-PA/TC que hace el magistrado Domínguez en la ponencia. Primero, porque tales casos no se originaron por demandas interpuestas contra resoluciones judiciales. Segundo, porque no fueron interpuestas por pensionistas de Petroperú S.A., tal como sí sucede en esta causa. Tercero, porque se trata de jurisprudencia aislada, antigua y que no constituye precedente ni jurisprudencia constitucional vinculante. Y cuarto, porque, tal como sostuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03748-2018-PA/TC, en un caso sí referido a Petroperú S.A., las pretensiones sobre el reintegro de las bonificaciones establecidas por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, en sí mismas, no están referidas al contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental.

11. Ahora bien, en cuanto a la referida afectación del derecho a la igualdad, los recurrentes aducen que la Corte Suprema emitió sentencias casatorias reconociendo a cesantes de diversas empresas del Estado sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, así como a otros trabajadores de Petroperú, el derecho a percibir la bonificación reclamada desde la fecha de entrada en vigencia de los dispositivos legales que la otorgaron. Al respecto, de lo actuado se aprecia que, si bien para respaldar sus afirmaciones, adjuntaron a la demanda diversas resoluciones casatorias expedidas por la Corte Suprema en los que se resuelve reclamos relacionados al pago de las bonificaciones reclamadas en la presente causa; sin embargo, todas ellas fueron emitidas por salas diferentes y con una conformación distinta a la que expidió la cuestionada resolución suprema. Asimismo, cabe señalar que la discusión en torno a la aplicación de los acuerdos de los plenos jurisdiccionales no es un asunto que deba ser discutido por la vía del amparo. De lo dicho se puede concluir, que los recurrentes no ofrecieron un “término de comparación válido” para acreditar la vulneración de su derecho a la igualdad, por lo que también debe declararse infundada la demanda en este extremo.

12. Por último, tampoco se advierte una manifiesta afectación del derecho a la pensión en la medida en que los amparistas vienen gozando de una pensión de jubilación y la lesión que alegan se funda en la negativa a otorgarles los devengados de la bonificación especial que vienen percibiendo a partir del año 2004 y que la misma sea calculada sobre su remuneración total pensionable, pues aducen percibir un monto menor al que corresponde, lo cual guarda relación con el fondo de la controversia discutida y resuelta en la resolución cuestionada, cuya validez constitucional ha sido confirmada supra. Por otro lado, tampoco se advierte la alegada vulneración del derecho a la propiedad, habida cuenta que los beneficios reclamados, que a su consideración forman parte de su patrimonio, guardan relación con los asuntos de fondo resueltos en sede ordinaria en sentido desfavorable a su parte.

13. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ […] 23. En tal sentido, estimo que la resolución judicial materia de control constitucional sí cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos suficientes que justificaron el pronunciamiento estimatorio del recurso de casación interpuesto. Y es que, a la luz del análisis externo de la resolución cuestionada ―tal como se detallado ― se aprecia que los jueces demandados interpretaron los Decretos de Urgencia 090-96, 073- 97 y 011-99 en concordancia con las disposiciones que atañen al régimen de la actividad empresarial de Estado y el Acuerdo 096- 2004/PP del Directorio de Petroperú, el mismo que fue emitido por mandato del artículo 4 de la Ley 28407, concluyéndose que dichos decretos de urgencia excluían a los trabajadores de Petroperú de la percepción de la bonificación especial solicitada y que recién a partir del año 2004 se les otorgó dicho beneficio, calculado conforme a las reglas que correspondían.

24. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad, los recurrentes aducen que la Corte Suprema expidió sentencias casatorias reconociendo a cesantes de diversas empresas del Estado sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, así como a otros trabajadores de Petroperú el derecho de percibir la bonificación reclamada desde la fecha de entrada en vigencia de los dispositivos legales que la otorgaron. A fin de acreditar sus afirmaciones, adjuntan a la demanda de autos diversas resoluciones casatorias expedidas por la Corte Suprema en las cuales se resuelven reclamos vinculados con el pago de tales bonificaciones. Empero, cabe indicar que dichas resoluciones fueron emitidas por salas diferentes y con una conformación distinta a la que expidió la resolución cuestionada, por lo que no se advierte la existencia de un «término de comparación válido» para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad, razón por la cual este extremo también deviene en infundada.

25. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento sobre la vulneración del derecho a la pensión, es preciso mencionar que los recurrentes vienen gozando de una pensión de jubilación y, por el contrario, la lesión que alegan se funda en la negativa a otorgarles los devengados de la bonificación especial que vienen percibiendo a partir del año 2004 y que esta sea calculada sobre su remuneración total pensionable, pues aducen percibir un monto inferior al que corresponde, lo cual guarda relación con el fondo de lo resuelto en sede ordinaria, cuya validez constitucional ha sido confirmada supra.

26. Finalmente, tampoco se acredita la vulneración del derecho a la propiedad, habida cuenta de que los beneficios reclamados, que, a consideración de la parte accionante forman parte de su patrimonio, guardan relación con el fondo de lo resuelto en sede ordinaria y en sentido desfavorable.

27. En definitiva, al no haberse acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda de autos.

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO […] 16. Por los argumentos expuestos, se constata que la Corte Suprema ha incurrido en vicios de motivación, vulnerando así el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La sentencia emitida por la Corte Suprema, y demandada en este amparo, carece de motivación interna, toda vez que la conclusión a la que se ha llegado es manifiestamente errónea bajo una lógica formal. Pues los decretos de urgencia son claros: está excluido del beneficio el personal y son beneficiarios los cesantes. Sin embargo, el razonamiento ha sido totalmente diferente y contrario a lo que establecen los decretos de urgencia. Así, los decretos de urgencia establecidos como premisas jurídicas no se condicen con la conclusión a la que se ha arribado. La Corte Suprema ha errado de manera manifiesta al aplicar una norma que es diáfana en su interpretación: la exclusión se refiere al personal activo; sin embargo, el beneficio sí recae sobre los cesantes, sin perjuicio del régimen laboral del que provengan. En tal sentido, corresponde estimar la demanda en relación con la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. […]

18. Así, la indebida motivación de la resolución casatoria cuestionada, conforme ha sido expuesto supra, termina por vulnerar el derecho a la pensión de los recurrentes, pues se les niega un beneficio pensionario con base a una motivación deficitaria que termina por privarle de los derechos pensionarios reconocidos por los mencionados decretos de urgencia, los cuales, como ya se expresó, resultan sumamente claros. Bajo esa lógica, también queda acreditada una manifiesta afectación del derecho a la pensión, en la medida en que las bonificaciones de los amparistas debían ser abonadas en su calidad de pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 y en virtud de los decretos de urgencia comentados supra. Derecho previsional negado por la sentencia casatoria impugnada, a la sombra de la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. […]

21. En relación con la referida afectación del derecho a la igualdad, los recurrentes aducen que la Corte Suprema emitió sentencias casatorias reconociendo a cesantes de diversas empresas del Estado sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, así como a otros trabajadores de Petroperú el derecho de percibir la bonificación reclamada desde la fecha de entrada en vigencia de los dispositivos legales que la otorgaron. Al respecto, de lo actuado se aprecia que, si bien para respaldar sus afirmaciones, adjuntaron a la demanda diversas resoluciones casatorias expedidas por la Corte Suprema en las que se resuelven reclamos relacionados con el pago de las bonificaciones reclamadas en la presente causa, todas ellas fueron emitidas por salas diferentes y con una conformación distinta a la que expidió la resolución cuestionada. Cabe señalar que la discusión en torno a la aplicación de los acuerdos de los plenos jurisdiccionales no es un asunto que deba ser discutido por la vía del amparo. De lo dicho se puede concluir que los recurrentes no ofrecieron un “término de comparación válido” para acreditar la vulneración de su derecho a la igualdad, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo. […]

24. El presente caso no tiene relación alguna con el derecho de propiedad, pues lo cuestionado es la motivación de una resolución judicial que incide en su derecho a la pensión, pues, según los demandantes, no se les ha otorgado las bonificaciones que, por su condición de pensionistas, les corresponden. En consecuencia, la demanda deviene infundada respecto a la vulneración del derecho a la propiedad.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01841-2024-AA
Número de sentencia: 477/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-05-13
Fecha de publicación: 2025-05-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Derecho a la igualdadDerecho a la pensiónderecho a la motivaciónDerecho a la propiedad
Tesauro
Derecho a la igualdad ante la leyPensiónDerecho a la motivaciónDerecho a la propiedad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 477/2025, Exp. 01841-2024-AA, 2025-05-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.