Sentencia 1100/2023 · Exp. 01827-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y observado los principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumplen con justificar su decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, expedida por el juzgado emplazado, se determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por el demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba relacionado con uno de los contenidos del derecho a la pensión. Asimismo, justificó que la resolución de dicho proceso exigía urgencia, por la edad del actor (76 años), lo que podría generar un daño irreparable.
6. En las cuestionadas resoluciones se da cuenta de que, si bien el demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los plazos previstos para gozar de la bonificación especial del Fonahpu, ello se debió a que en la fecha programada, correspondiente al segundo periodo, el actor no presentó oportunamente su solicitud de pensión de jubilación; sin embargo, al haber adquirido dicha bonificación carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que su no reconocimiento resultaría vulneratorio del derecho fundamental a la pensión. Por tanto, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que ambas instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su decisión.
Texto de la sentencia
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