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Tribunal Constitucional

Sentencia 332/2025 · Exp. 01826-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-04-09

Fundamentos jurídicos relevantes

18. Sentado lo anterior, del contenido de la propia resolución mencionada en el fundamento supra y de las boletas de pago se evidencia que el demandante viene percibiendo la pensión en una categoría superior a la que le correspondería percibir (fundamento 15 supra). Por tanto, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.

19. Habida cuenta de lo expuesto, comoquiera que el actor percibió el beneficio del pago de combustible, conforme se aprecia de la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - DIGEPERE n.° 10154-2008/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 4 de marzo de 2008, por haber sido promovido económicamente al GIS de técnico primera (TCO1), y que no le corresponde percibir el beneficio de combustible por los grados de técnico jefe y técnico jefe superior, en atención a lo señalado en el fundamento 18 supra, este Tribunal juzga que dicho extremo también debe ser desestimado.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01826-2024-AA
Número de sentencia: 332/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-04-09
Fecha de publicación: 2025-05-13
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
pensión por invalidezDerecho a la pensiónefectivo de las Fuerzas Armadas
Tesauro
PensiónPensión de invalidezEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 332/2025, Exp. 01826-2024-AA, 2025-04-09. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.