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Tribunal Constitucional

Sentencia 1282/2025 · Exp. 01825-2024-HC

Sala 1 · Infundada · 2025-09-15

Fundamentos jurídicos relevantes

15. En tal sentido, se verifica que los magistrados superiores al expedir la sentencia condenatoria han analizado una serie de medios probatorios y actuado otros, conforme a lo ordenado por la Sala suprema, en mérito a lo cual determinaron la responsabilidad del favorecido. Además, en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución suprema, cumplieron con la notificación a los efectivos policiales, sin embargo al no haberse presentado, se valoró las intervenciones de estos en el proceso, lo que, sumado al acervo probatorio importante y abundante, permitió la declaratoria de la responsabilidad del favorecido. En tal sentido, la denunciada vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las decisiones judiciales debe ser desestimada.

16. Por otro lado, tal decisión ha sido objeto de cuestionamiento y ha obtenido pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional supremo, y brindado una respuesta razonada y objetiva al extremo planteado por el favorecido. En efecto, precisamente el beneficiario ha cuestionado que no se haya cumplido lo dispuesto en la ejecutoria suprema de fecha 8 de agosto de 2019. ( 22) Sin embargo, la Sala Suprema demandada ha justificado debidamente la desestimatoria de este agravio, al considerar que ha diligenciado las notificaciones a las agraviadas, sin embargo, estas no concurrieron a la sesión citada, situación que no deslegitima su validez, además de que uno de los efectivos policiales que participó en la intervención al favorecido y sus coprocesados, ha brindado una declaración clara y precisa, que lo vincula con los hechos imputados.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1282/2025 EXP. N.° 01825-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la Resolución 8, de fecha 15 de abril de 2024 (1), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 17 de noviembre de 2023, don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus (2) y la dirigió contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los magistrados Raymundo Jorge, La Rosa Paredes y Talavera Elguera, integrantes de la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncia la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y al juez imparcial.

Don [nombre omitido] solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 28 de junio de 2021 (3), que condenó a don [nombre omitido] a once años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (4); y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 9 de agosto de 2022 (5), que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (6); y que, en consecuencia, se realicen las diligencias dispuestas en la ejecutoria suprema de fecha 8 de agosto de 2019. (7) 1 F. 152 2 F. 1 3 F. 68 4 Expediente 00187-2017 5 F. 86 6 Recurso de Nulidad 1399-2021-LIMA NORTE 7 Recurso de Nulidad 1742-2018-LIMA NORTE Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01825-2024-HC.pdf El recurrente refirió que la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 (8), en el primer juicio oral absolvió al favorecido de la acusación fiscal, decisión contra la que el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de nulidad, razón por la que la Sala Suprema por ejecutoria suprema de fecha 8 de agosto de 2019 (9), declaró la nulidad de la sentencia absolutoria (10), y dispuso que se realice un nuevo juicio en el que se actúen determinados medios probatorios, como las declaraciones de diversos efectivos policiales. Sin embargo, no fueron citados a la audiencia, situación que afecta el derecho a la prueba del favorecido. Señaló que la omisión de la actuación probatoria por parte de los jueces superiores emplazados ha acarreado que se afecte la regularidad del proceso, en la medida en que no se ha cumplido ni respetado el mandato supremo. Asimismo, consideró que los jueces supremos emplazados no tenían la condición de ser imparciales, puesto que ya habían expresado su postura respecto a la responsabilidad del favorecido, razón por la que considera que correspondía que se inhiban de participar nuevamente en la alzada del recurso.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de noviembre de 2023 (11), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (12) y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que los argumentos planteados por el actor están enfocados en pedir una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del favorecido, aspecto que no es competencia de la judicatura constitucional. Por otro lado, las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, debido a que es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios probatorios, que cuentan con fuerza acreditativa, con pruebas periféricas y concomitantes, y se interrelacionan entre sí, para concluir con la responsabilidad penal del favorecido.

8 F. 9 9 F. 53 10 Recurso de Nulidad 1742-2018 11 F. 97 12 F. 105 El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 2024 (13), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que dentro del proceso penal cuestionado se ha respetado el canon de coherencia y se ha procedido a justificar la sentencia en cuestión, y ha resuelto lo solicitado por la defensa en forma congruente. Asimismo, estimó que en puridad se cuestiona lo ya resuelto en sede penal, en la medida que no se encuentra de acuerdo con la postura adoptada por la Sala Suprema.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, al estimar que al margen de que el actor comparta o no los argumentos de las decisiones judiciales cuestionadas, se considera que se advierte que existen suficientes argumentos que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimada. Respecto a la vulneración al derecho al juez imparcial, considera que el artículo 53 del nuevo Código Procesal Penal, no ha regulado como una causal de inhibición el hecho de que los jueces hayan declarado la nulidad de una decisión judicial, antes de que conozcan nuevamente la alzada.

Por otro lado, argumentó que en puridad se aprecia que el demandante persigue el reexamen y revaloración probatoria, aspectos que son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria y no constitucional.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de junio de 2021, que condenó a don [nombre omitido] a once años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado (14); y la ejecutoria suprema de fecha 9 de agosto de 2022, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (15); y que, en consecuencia, se realicen las diligencias dispuestas en la ejecutoria suprema de fecha 8 de agosto de 2019. (16)

2. Se alegó la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y al juez imparcial.

13 F. 120 14 Expediente 00187-2017 15 Recurso de Nulidad 1399-2021-LIMA NORTE 16 Recurso de Nulidad 1742-2018-LIMA NORTE Análisis del caso

3. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías, es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (Expediente 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC).

4. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (STC 00004-2006- PI/TC, fundamento 20, y STC 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5).

5. Asimismo, este Tribunal ha señalado que “el derecho al juez imparcial proscribe que el órgano o los jueces de instrucción o investigación sean quienes resuelvan o juzguen posteriormente lo mismo; esto, siempre que el involucramiento inicial con el proceso los haya comprometido en demasía con las partes o con el resultado del caso y, debido a ello, hayan perdido la objetividad o la imparcialidad deberían mantener”. Ahora bien, en atención a que el nivel de involucramiento o de formación de una opinión sobre el caso en la etapa indagatoria puede variar, esta pérdida de imparcialidad deberá ser analizada caso por caso (cfr. TEDH, Caso Hauschildt contra Dinamarca; Tribunal Constitucional español, STC 85/1992 y 145/1988). Se trata, pues, de una garantía de suficiente distancia del juzgador con la resolución del caso, que asegure su imparcialidad al resolver” (STC 00957-2013-PHC, fundamento 8).

6. Este Tribunal aprecia que la ejecutoria suprema de fecha 8 de agosto de 2019 (17), declaró nula la absolución del favorecido por considerar lo siguiente:

17 F. 53 “VIGÉSIMO: En lo que concierne a la absolución de [nombre omitido], la Sala Penal Superior consideró que habría desempeñado un rol inocuo en los hechos, y se basó en su declaración preliminar, en la que sostuvo que realizó un servicio de taxi a los cinco acusados, ya mencionados, hasta el inmueble de las agraviadas ubicado en el distrito de Los Olivos, y esperó en el exterior, pues les haría un servicio de retorno.

VIGÉSIMOPRIMERO:

(…) Este Supremo Tribunal considera que las declaraciones de [nombre omitido] deben ser concatenadas con las pruebas actuadas en el juicio oral, entre otras: i) el acta de intervención policial (foja 17) que da cuenta que este y el reo contumaz Montes Valencia fueron intervenidos a bordo de vehículo, de placa de rodaje C7E-327, que conducta [nombre omitido]. Para explicar esta situación, se tiene que en su declaración preliminar (foja 65) señaló que, se encontraba afuera del inmueble de los agraviadas y al tomar conocimiento, por intermedio de un policía, del robo que se suscitaba al interior de dicho inmueble, puso en marcha su vehículo, circunstancias en que su coacusado subió por la parte posterior y le indicó que avanzara. Su explicación no resulta razonable, pues ya había tomado conocimiento del robo como para aceptar trasladar a su coacusado. II) El efectivo policial Alberto Hidalgo Aguirre (foja 46) señaló haber visto que el referido vehículo era perseguido por el Escuadrón de Emergencias, por ello se colocó en frente del vehículo, empuño su arma, y el conductor se vio obligado a detenerse, lo redujeron al igual que el copiloto. Su versión evidencia que el chofer se daba a la fuga con uno de sus coacusados, pues fue obligado a detenerse. Además, el citado policía indicó lo siguiente: “la agraviada [nombre omitido] sindicó al chofer y el vehículo como parte del grupo delincuencial.” III). La declaración de la agraviada [nombre omitido] (foja 53), en la que señaló que los actos de violencia se iniciaron en la puerta de su domicilio, cuando los acusados redujeron a su esposo para ingresar a su inmueble. Sobre este punto [nombre omitido] manifestó no haberse percatado de lo ocurrido, pues se encontraba revisando su Facebook y Whatsapp; sin embargo, del acta de registro personal que se le practicó (foja 25) no se le encontró celular alguno, por lo tanto, su versión. Además las máximas de la experiencia indican que un taxista estaría a la expectativa de la salida de sus pasajeros, más aún si estos no le habían cancelado el saldo completo.

(…) DECISIÓN Por estos fundamentos, declararon:

(…)

II. NULA la sentencia anotada, en el extremo que absolvió a [nombre omitido] del mismo delito.”

7. El recurrente cuestiona el hecho de que los jueces supremos que declararon la nulidad de la sentencia absolutoria hayan emitido con posterioridad la decisión suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, lo que consideran afecta el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

8. Se advierte que la decisión judicial absolutoria emitida a favor del beneficiario fue suscrita por los jueces supremos Balladares Aparicio, Castañeda Espinoza, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Chávez Mella;

y la ejecutoria suprema de fecha 9 de agosto de 2022 (18), que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria emitida contra el favorecido, fue suscrita por los jueces supremos Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Coaguila Chávez.

9. En tal sentido, se verifica, por un lado, que la sentencia absolutoria y la ejecutoria suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria no fueron suscritas por los mismos integrantes, y que las magistradas supremas Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, fueron las únicas que participaron en ambas decisiones; y, por otro lado, se aprecia también que la ejecutoria suprema que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria no emitió un pronunciamiento de fondo referido a la responsabilidad del favorecido, sino que advirtió deficiencias formales que –a su consideración– merecían la nulidad de la decisión a efecto de que se realicen determinadas diligencias; razón por la que la intervención de las dos magistradas supremas en la ejecutoria suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, no vulneró el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que la demanda de habeas corpus debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

10. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión 18 F. 86 de la motivación, por lo que su. contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”. (STC 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.)

11. La Sala Superior demandada en la sentencia de fecha 28 de julio de 2021, al determinar la responsabilidad penal del favorecido consideró lo siguiente:

ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS Y DE LAS PRUEBAS ACTUADAS: (19) Segundo: (…) el propósito del presente proceso judicial se circunscribe solamente a determinar, si el acusado [nombre omitido], en concierto con sus coprocesados, cometió tal delito de robo en perjuicio de las agraviadas, en el que medió empleo de violencia física y amenaza con arma de fuego contra éstas para la sustracción de diversos bienes y dinero de su inmueble, prestando para ello a sus coprocesados la movilidad de ida, la espera y la eventual huida del lugar del delito.

(…) 2.3. Abundan en tal sentido incriminatorio, en sustento de la imputación formulada por el Fiscal: (1) las Actas de Intervención policial (…), (2) las Actas de Registro personal policial efectuadas a Montes Valencia a fojas 24 y a Ramírez Miranda a fojas 27, en las que estos coprocesados -sí admitidos como sus pasajeros por [nombre omitido]- no portaban consigo bien ni dinero alguno para asumir la supuesta carrera de taxi y que le habrían tomado a éste, exponiendo una vez más la falacia de tal alibi, (3) las Actas de Hallazgo, Recojo y Traslado de fojas 34, de Recepción de arma de fuego de fojas 35 y de Operatividad de arma de fuego de fojas 36 y el Parte de Recepción de arma de fuego de fojas 84 y las Actas de Lacrado de fojas 129 y de fojas 130, donde se deja constancia de los hallazgos y recojos de las armas de fuego empleadas por los autores de este latrocinio y que éstos dejaron en la vivienda robada o arrojaron en el jardín frontal de un inmueble cercano, (4) los asertos de las agraviadas, proporcionados en sede policial ante Fiscal en sus manifestaciones de fojas 50 a 52 y de fojas 53 a 55, quienes exponen con detalle los hechos delictivos (…), (5) los dichos de otros Efectivos Policiales intervinientes, dados por éstos en sus manifestaciones policiales ante Fiscal de fojas 38 a 41 -Martín Mendoza Tomanguilla-, de fojas 42 y 43 -Ricardo Moscoso. Romero- y de fojas 44 y 45 -José Luis Moreno Casachagua- y por ellos también dados en sede plenaria según las actas respectivas, quienes se ratifican sobre los 19 F. 71 documentos que elaboraron tras su referida intervención luego del robo acontecido y proporcionan su correspondiente información de su intervención en tal hecho, con la final captura de sus coautores los procesados, (6) el Acta de inspección Técnica policial de fojas 137 y 138.

practicada sobre el inmueble de las agraviadas materias del robo, (…), y (7) las Constancias policiales de buen trato suscritas (…) por [nombre omitido] (…) apoyadas a su vez por los resultados expuestos en sus respectivos certificados médico legales (…) donde [nombre omitido] no expone lesiones traumáticas recientes.

(…) Tercero: Entonces pues, los medios probatorios evaluados con sujeción del Principio de Unidad y Valoración de la Prueba, permiten determinar que en la conducta delictiva del acusado [nombre omitido] concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito materia de investigación, que su vínculo de participación es a título de Coautor (…)

12. Por su parte, la ejecutoria suprema de fecha 9 de agosto de 2022 señala lo siguiente:

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS (20)

3. El sentenciado [nombre omitido], en su recurso de nulidad fundamentado, reclama infracción al debido proceso, en su expresión de debida motivación de las resoluciones judiciales. Argumenta lo siguiente:

3.1. Se le ha condenado, pese a que no se realizaron las diligencias ordenadas por la Corte Suprema, esto es, de recibirse la declaración de los efectivos policiales que participaron en su intervención y de las agraviadas.

(…)

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL (21) (…)

8. El recurrente en su reclamo expuesto en el apartado 3.1, alega que se le ha condenado, pese a que no se realizaron las diligencias ordenadas por la Corte Suprema, esto es, de recibirse la declaración de los efectivos policiales que participaron en su intervención y de las agraviadas.

9. En el caso, sucede que el mismo día de los hechos, el 11 de enero de 2017, aproximadamente a las 00:45 horas, el acusado conjuntamente con sus demás coimputados fueron intervenidos por los efectivos policiales, quienes ante la denuncia efectuada a través de una llamada a la central de emergencia 105, se constituyeron al domicilio de las agraviadas, ubicado en el lote 33 de la manzana Q de la urbanización San Roque en Los Olivos, domicilio donde se estaba produciendo un robo. Específicamente en el Acta de Intervención Policial (páginas 17 y 18), se detalla que el recurrente y el reo contumaz 20 F. 89 21 F. 90 Montes Valencia, fueron intervenidos a bordo del vehículo, de placa de rodaje C7E-327, que conducía el hoy recurrente [nombre omitido]. Esta acta se encuentra suscrita por el recurrente, las agraviadas y los efectivos policiales intervinientes Flavio Hidalgo Aguirre y José Ruiz Vega.

(..) Además, este citado efectivo policial también declaró a nivel policial, el 11 de enero de 2017, en presencia fiscal, quien señaló haber visto que el referido vehículo era perseguido por el Escuadrón de Emergencias, por ello se colocó en frente del vehículo, empuñó su arma, y el conductor se vio obligado a detenerse, lo redujeron al igual que al copiloto. Su versión evidencia que el chofer, quien era el recurrente, se daba a la fuga con uno de sus acusados, pues fue obligado a detenerse. Además, el citado policía indicó; "La agraviada [nombre omitido] sindicó al chofer del vehículo como parte del grupo delincuencial". (resaltado agregado)

13. En el caso de autos, se aprecia que, en principio, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad de la decisión que absolvió al favorecido y dispuso que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado superior, a efectos de que se realice un estudio minucioso y pormenorizado de los actuados. En ejecución de dicha decisión se emitió la sentencia condenatoria de fecha 28 de julio de 2021, que determinó la responsabilidad del favorecido sobre la base de una serie de medios probatorios, documentales, testimoniales, entre otros, tales como las actas levantadas, las manifestaciones de las partes y de los testigos, acervo probatorio que estableció la condena del beneficiario.

14. En efecto, conforme a lo dispuesto en la ejecutoria suprema de fecha 9 de agosto de 2022, se verifica que se ha valorado el acta de intervención policial, en el que se detalla que el coprocesado y el favorecido fueron intervenidos por los efectivos policiales Flavio Hidalgo Aguirre y José Ruiz Vega, prueba que constituye una prueba preconstituida. Se tiene además la concurrencia del efectivo policial Hidalgo Aguirre a la sesión de juicio oral del 13 de mayo de 2021, acto en el que reconoció el contenido y su firma en el acta de intervención, aunado al hecho de que el citado efectivo policial también declaró a nivel policial el 11 de enero de 2017, en presencia fiscal, momento en el que señaló que la agraviada [nombre omitido] sindicó al favorecido como chofer de vehículo como parte del grupo delincuencial. Agrega que la falta de asistencia de las agraviadas al juicio oral no constituye un menoscabo de las declaraciones brindadas por estas a nivel preliminar o policial, puesto que han cumplido con el estándar de persistencia en la incriminación fijado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

15. En tal sentido, se verifica que los magistrados superiores al expedir la sentencia condenatoria han analizado una serie de medios probatorios y actuado otros, conforme a lo ordenado por la Sala suprema, en mérito a lo cual determinaron la responsabilidad del favorecido. Además, en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución suprema, cumplieron con la notificación a los efectivos policiales, sin embargo al no haberse presentado, se valoró las intervenciones de estos en el proceso, lo que, sumado al acervo probatorio importante y abundante, permitió la declaratoria de la responsabilidad del favorecido. En tal sentido, la denunciada vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las decisiones judiciales debe ser desestimada.

16. Por otro lado, tal decisión ha sido objeto de cuestionamiento y ha obtenido pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional supremo, y brindado una respuesta razonada y objetiva al extremo planteado por el favorecido. En efecto, precisamente el beneficiario ha cuestionado que no se haya cumplido lo dispuesto en la ejecutoria suprema de fecha 8 de agosto de 2019. (22) Sin embargo, la Sala Suprema demandada ha justificado debidamente la desestimatoria de este agravio, al considerar que ha diligenciado las notificaciones a las agraviadas, sin embargo, estas no concurrieron a la sesión citada, situación que no deslegitima su validez, además de que uno de los efectivos policiales que participó en la intervención al favorecido y sus coprocesados, ha brindado una declaración clara y precisa, que lo vincula con los hechos imputados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración a los derechos a ser juzgado por un juez imparcial y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ 22 Recurso de Nulidad 1742-2018-LIMA NORTE PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 01825-2024-HC
Número de sentencia: 1282/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-15
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y otro
Palabras clave
derecho a ser juzgado por un juez imparcialdebida motivación
Tesauro
Derecho a la motivación

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1282/2025, Exp. 01825-2024-HC, 2025-09-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.