Sentencia 132/2024 · Exp. 01819-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-03-04
Fundamentos jurídicos relevantes
12. En consecuencia, tal como se reconoce en la referida sentencia, el principio pro homine impone que en lugar de asumirse una interpretación restrictiva e impedirse el derecho a la pensión, se opte por aquella que posibilite a la parte demandante el ejercicio de dicho derecho.
13. Por tanto, debe estimarse la demanda, más aún cuando es válido y razonable presumir que la madre del demandante, en vida, procuró el sustento y la asistencia médica de su hijo con fondos provenientes de su pensión, lo que al fallecimiento de la causante convierte dicha necesidad en actual y real. En consecuencia, resulta de aplicación el supuesto previsto en el artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, que modificó el numeral 2.b del artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF.
14. Por consiguiente, teniéndose en cuenta que el hecho que genera la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento de la causante (contingencia), a partir de dicha fecha se debe reconocer la pensión solicitada y liquidar las pensiones devengadas a favor del demandante.
15. Respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
16. Finalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Texto de la sentencia
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