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Tribunal Constitucional

Sentencia 119/2025 · Exp. 01806-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-02-10

Fundamentos jurídicos relevantes

15. Así pues, contrariamente a lo señalado por el actor, en la sentencia de primera instancia el a quo sí precisó las razones por las que, pese a que a su consideración se había incurrido en un vicio en el procedimiento de emisión de la resolución de nulidad de oficio, al no habérsele puesto en conocimiento del actor la decisión de expedirse esta. Sin embargo, el juez demandado consideró un riesgo amparar la demanda a quien evidenció no tener reparos en afectar derechos fundamentales de otras personas. Esto al haberse encontrado al actor responsable de la comisión de hechos que constituyen falta grave, como lo son la agresión física y verbal a otros estudiantes, afectando su integridad personal y su dignidad, lo que contraviene los principios bajo los cuales se forman quienes posteriormente, como policías en actividad, se encargarán del cuidado de la comunidad. Así pues, la cuestionada resolución sí se encuentra suficientemente motivada, lo que no se ve enervado por el hecho de que el recurrente no esté de acuerdo o disienta de la misma. […]

17. Así pues, efectuado el análisis externo de la sentencia de vista referida supra, este Tribunal Constitucional estima que ella también se encuentra debidamente motivada, pues sí justificó fáctica y jurídicamente su decisión de confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado. Además, el argumento del recurrente de que dicha sentencia habría afectado su derecho a obtener una resolución fundada en derecho al señalar que no había impugnado oportunamente la resolución nulificante y que ello no era posible porque esta no agotaba la vía administrativa al no poner fin al procedimiento, carece de asidero, pues, conforme lo señala el artículo 228.2, literal d), del TUO de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2019-JUS), constituye un acto que agota la vía administrativa “el acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos, en los casos a los que se refiere los artículos 213 y 214”.

18. Finalmente, queda mencionar la alegada vulneración del derecho a la igualdad que el recurrente sustentó citando como término de comparación la sentencia de vista parcialmente estimatoria emitida en el proceso contencioso-administrativo que instauró don [nombre omitido], quien también fue sancionado con expulsión de la Escuela Técnica de la PNP, atribuyéndosele los mismos hechos que al actor. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la sentencia de segundo grado del proceso subyacente fue emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en tanto que la sentencia de segundo grado citada como término de comparación fue emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca 35 . Además, de la lectura de ambas sentencias de vista se advierte que los fundamentos de los recursos de apelación que motivaron su alzada fueron distintos, pues en el caso del recurrente la apelación se centró en cuestionar los vicios en el procedimiento de la expedición de la resolución nulificante y sobre los cuales se pronunció la sentencia de vista cuestionada36; en tanto que la apelación formulada por don [nombre omitido] se dirigió a objetar la suficiencia y razonabilidad de los argumentos del a quo; a cuestionar que al imponérsele la sanción en sede administrativa no se tuvo en cuenta sus declaraciones ni las de los agraviados y los testigos, ni el principio de razonabilidad y de proporcionalidad; a se habría efectuado un juicio de valor adelantado respecto a su persona. Ello explica por qué los recursos de apelación que cada uno formuló tuvieron diferentes resultados, por lo que tampoco se acredita la vulneración de su derecho a la igualdad.

19. Siendo así, y por no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01806-2023-AA
Número de sentencia: 119/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cajamarca
Fecha de emisión: 2025-02-10
Fecha de publicación: 2025-02-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segundo Juzgado Transitorio de Trabajo de Cajamarca y otra
Palabras clave
derecho a la motivaciónderecho al debido procesoderecho a una resolución fundada en derechoDerecho a la igualdad
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la igualdad ante la ley

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 119/2025, Exp. 01806-2023-AA, 2025-02-10. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.