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Tribunal Constitucional

Sentencia 1449/2025 · Exp. 01801-2025-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-09-29

Fundamentos jurídicos relevantes

4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que, si bien se alega, esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces y la valoración probatoria, puesto que se cuestiona la sentencia condenatoria con el argumento de que existe contradicción entre el resultado del certificado de dosaje etílico y la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell; que el certificado médico legal da cuenta de que la edad aproximada de la menor sería de catorce años más un año, por lo que la menor puede aparentar quince años, entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria cuyo análisis es de competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional.

7. De otro lado, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1449/2025 EXP. N.° 01801-2025-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 7, de fecha 27 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 11 de octubre de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores [nombre omitido], jeuces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial B Sede Cusco; y contra los señores [nombre omitido], magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Don [nombre omitido] solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 25 de mayo de 20203, que lo condenó a cadena perpetua, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 3 de noviembre de 20205, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

1 F. 127 del documento en PDF.

2 F. 4 del documento en PDF.

3 F. 13 del documento en PDF.

4 Expediente 3197-2019-78-1001-JR-PE-04.

5 F. 57 del documento en PDF.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01801-2025-HC.pdf EXP. N.° 01801-2025-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] El recurrente sostiene que existe contradicción entre los medios probatorios documentales presentados, tales como el Certificado de dosaje etílico 0025-12715 y 0025-0012716, que se le practicó a él y a la menor agraviada, respectivamente, que dio como resultado negativo, y lo relatado por la menor agraviada en cámara Gesell, lo que implicaría que la menor agraviada habría mentido.

Refiere que el colegiado de primera instancia realizó una interpretación del artículo 173 del Código Penal; que, sin embargo, en forma deficiente solo hace referencia a que la agraviada es menor de edad, sin que se determine si la menor tiene menos de dieciocho años o es menor de catorce años, conforme lo prescribe el tipo penal, por lo que no es correcto afirmar que el hecho constituye una modalidad de violación sexual de menor de edad, pues no se ha determinado la edad de la menor agraviada. Señala que la sentencia de primera instancia, en la parte de valoración conjunta de la prueba, afirma que la violación se ha realizado a una menor de trece años de edad, por cuanto la menor se encontraba con uniforme, sin tener presente que no toda persona que usa uniforme escolar es menor de trece años, porque puede suceder que una persona mayor de catorce años utilice el uniforme escolar. Asimismo, los jueces emplazados dan por probado que él habría hecho beber licor mezclado con gaseosa a la menor, pero que por el tiempo transcurrido, los hechos y la realización de la prueba de dosaje, el organismo habría metabolizado la sustancia, tanto de la agraviada como del sentenciado. Agrega que el resultado del certificado médico legal establece lesiones corporales recientes, ocasionadas por objeto contundente (uñas); sin embargo, las uñas no son un objeto contundente.

Añade que la sentencia de vista descarta la posibilidad de un error de tipo invencible, respecto de la edad de la agraviada, en virtud de estimaciones y no de un análisis objetivo, pues la menor no aparentaba una edad superior a los catorce años, postura que tiene soporte probatorio en el certificado médico legal, que da cuenta de que la edad aproximada de la menor sería de catorce años más un año; sin embargo, los jueces emplazados afirman, en forma categórica, que la menor agraviada es menor de catorce años.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

6 F. 76 del documento en PDF.

EXP. N.° 01801-2025-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente. Alega que de las resoluciones judiciales no se aprecia una manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda;

que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del actor respetó el debido proceso y la tutela procesal efectiva, e incluso se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que, finalmente, fueron desestimados. Aduce que las decisiones cuestionadas han declarado la responsabilidad del demandante, esencialmente, por la declaración de la víctima, quien de forma coherente, persistente y uniforme sindica al actor como la persona que la contactó por Facebook para luego invitarla a su casa y ultrajarla sexualmente, para lo cual le hizo ingerir alcohol. Agrega que la declaración de la víctima fue valorada conforme a los parámetros previstos en el Acuerdo Plenario 2- 2005/CJ-116 y que por esta razón se encuentra plenamente acreditada su responsabilidad. Finalmente hace notar que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, por lo que cumplen los estándares exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución del Estado.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de noviembre de 20248, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el proceso constitucional de la libertad no puede ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la sentencia apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 25 de mayo de 2020, que condenó a don [nombre omitido] 7 F. 79 del documento en PDF.

8 F. 91 del documento en PDF.

EXP. N.° 01801-2025-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] a cadena perpetua como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad9;

y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 3 de noviembre de 2020; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que, si bien se alega, esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces y la valoración probatoria, puesto que se cuestiona la sentencia condenatoria con el argumento de que existe contradicción entre el resultado del certificado de dosaje etílico y la declaración de la menor 9 Expediente 3197-2019-78-1001-JR-PE-04.

EXP. N.° 01801-2025-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] agraviada en cámara Gesell; que el certificado médico legal da cuenta de que la edad aproximada de la menor sería de catorce años más un año, por lo que la menor puede aparentar quince años, entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria cuyo análisis es de competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional.

6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

7. De otro lado, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”10.

8. En el caso sub examine, el demandante cuestiona que las decisiones judiciales cuyo control constitucional se realiza no determinaron en forma clara la edad de la menor y que solo se limitan a señalar que la menor agraviada es menor de edad, pero sin determinar si es menor de dieciocho años o menor de catorce años, y que la sentencia de vista descarta el error de tipo planteado por el apelante sin que brinde una respuesta objetiva.

9. De la revisión de los autos se advierte que la sentencia, Resolución 8, de fecha 25 de mayo de 2020, en la parte expositiva reza lo que sigue:

10 Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.

EXP. N.° 01801-2025-PHC/TC CUSCO [nombre omitido]

II. PARTE EXPOSITIVA11:

2.1 ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

La teoría del caso del representante del Ministerio Público expresado en su discurso de apertura y de lo que aparece en el requerimiento acusatorio oportunamente controlado es el siguiente:

Hechos precedentes: La menor agraviada de iniciales BE.GO.HU. tiene 13 años, por haber nacido el 13 de noviembre del 2005, siendo que la menor vive conjuntamente que su progenitor Modesto Gonzales Velásquez en la APV. Wispampa Lote K-17 del distrito de San Sebastián, la menor estudia en la Institución Educativa [nombre omitido] Quispe Ttito de San Sebastián, cursando el segundo año de secundaria, ingresando a las 08:00 de la mañana. Es así que, el 08 de abril del 2019, la menor agraviada salió temprano de su domicilio para dirigirse a su colegio, usando su uniforme escolar, consistente en una falda a cuadros, una blusa color blanco y un suéter color oscuro, no obstante la menor llega tarde, encontrando la puerta del colegio cerrado, por lo que se dirige a una cabina de internet donde permanece hasta las diez de la mañana aproximadamente, tiempo dentro del cual la menor es contactada mediante el Facebook por el acusado [nombre omitido], quien con engaños hizo que la menor se dirija al inmueble del imputado [nombre omitido], ubicado en PP.JJ Primero de Enero D-2-Santiago-Cusco.

Hechos concomitantes: El 08 de abril del 2019 a las 11:00 de la mañana aproximadamente el acusado [nombre omitido], hace ingresar a su habitación a la menor agraviada de iniciales BE.GO.HU., quien continuaba vestida con su uniforme escolar, habitación que se ubica en el segundo piso del inmueble, donde hay entre otros objetos, una cama, donde el acusado y la menor permanecen hasta las 14:00 horas aproximadamente, tiempo dentro del cual el imputado hace libar a la menor licor mezclado con gaseosa, para seguidamente a sabiendas que era una menor de 14 años de edad, es que la ultraja sexualmente por vía vaginal y contra natura, circunstancias en donde el acusado utilizando el celular de su propiedad registra mediante el sistema de video el momento del ultraje sexual que hacía sufrir a la menor agraviada. Después de estos hechos la menor sale del inmueble del acusado y se dirige a su inmueble a donde llega a las 15:00 horas aproximadamente, donde la menor es cuestionada por su progenitor por la hora en que había llegado y por el aliento a alcohol que tenía, es donde la menor le comenta que había sido ultrajada sexualmente por el ahora acusado [nombre omitido], por lo que proceden a denunciar los hechos.

(…) 11 F. 14 del documento en PDF.

EXP. N.° 01801-2025-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] Y en la parte considerativa presenta los siguientes argumentos:

III. PARTE CONSIDERATIVA:

(…) 3.3.8 SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS12 > No constituye un hecho controvertido que la menor agraviada de iniciales BE.GO.HU. -al momento de los hechos- contaba con 13 años 4 meses y 25 días, conforme se tiene de la oralización del informe del registro de identificación y estado civil.

(…) > No constituye un hecho controvertido que la menor agraviada de iniciales BE.GO.HU, -al momento de los hechos- cursaba el segundo año de secundaria en la institución: educativa [nombre omitido] Quispe Ttito; este aspecto se encuentra acreditado con la declaración de Modesto Gonzales Velásquez quien refirió el colegio donde estudiaba la menor agraviada.

(…) 3.3.9 SOBRE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS13 (…) > Del informe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se tiene que-la menor agraviada de iniciales BE.GO.HU. a la fecha de los hechos, contaba con 13 años, 4 meses y 25 días de edad, corroborado con las conclusiones del certificado Médico Legal N° 007530-CLS se. concluye que la determinación aproximada de la edad de la peritada es de 14 años +-1 año. Por otro lado la defensa técnica cuestiona dicho aspecto y señala que atendiendo, al principio del in dubio pro reo la edad aproximada seria de 15 años; atendiendo a ello, el colegiado estima que lo dicho por la defensa resulta siendo cuestionable pues tanto la presunción de inocencia como la favorabilidad por duda (in dubio pro reo), inciden en la valoración probatoria del juez ordinario, dicho ello se aplicara el in dubio pro reo cuando la actuación probatoria no ha sido suficiente para despejar la duda respecto a la responsabilidad atribuida, por lo que no se puede incidir con el referido principio teniendo solamente la premisa de un solo medio de prueba.

> Ahora bien, se tiene que la menor agraviada cursaba el segundo año.

de secundaria en la institución educativa [nombre omitido] Quispe Ttito, conforme se tiene de la propia, declaración del progenitor de la menor -Modesto Gonzales Velásquez- quien al concurrir al plenario señaló que su hija, tenía 13 años y estudiaba en el colegio ya referido; hecho que resulta siendo cuestionado por la defensa técnica del acusado quien en sus alegatos, de clausura refirió que la agraviada en su página de Facebook señalaba ser estudiante de la Universidad Nacional de San Antonio Abad 12 F. 41 del documento en PDF.

13 F. 45 del documento en PDF.

EXP. N.° 01801-2025-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] del Cusco, situación que resulta siendo increíble por cuanto también en sus alegatos de clausura señala que no está en debate que la menor agraviada al momento de que se encontró con el acusado estaba con uniforme escolar, aseveraciones que resultan siendo contradictorias por cuanto si el acusado vio con uniforme escolar a la menor como es que dicha persona se encontraría en la universidad; llegando a establecer la inverosimilitud de la posición referida por la defensa.

Finalmente la defensa circunscribe sus alegatos de apertura y clausura señalando que existe la concurrencia de un error de tipo, pero el colegiado pudo advertir que no se señala con exactitud, si se trata de un error de tipo vencible o invencible, puesto que en sus alegatos de apertura señaló que se trata de un error de tipo invencible, mientras que en sus alegatos de clausura refirió que es un error de tipo vencible, a ello se suma que finalizando sus alegatos manifiesta: "no le han permitido presumir la ilicitud de la relación que ha tenido con la menor afectada y DE NINGUNA MANERA PUDO PREVER DICHO ERROR con un actuar más o menos diligente" notando que dicha referencia hace prever un error de tipo invencible; coligiendo de esta forma serias incoherencias al momento, de referir el error en el que supuestamente entró el acusado -[nombre omitido]- respecto de la- edad de la menor agraviada.

(…) Para el caso sub judice se debe de tener en cuenta lo expresado por la Sala Suprema en el Recurso de Nulidad No 1740-2017/Junín, del doce de noviembre de dos mil dieciocho, segundo párrafo del, sexto considerando. Lo esencial para atribuir el dolo al agente delictivo son las máximas de experiencia y el rol social del imputado. No cabe afirmar el conocimiento de la edad a partir de una pregunta y de una simple respuesta de la víctima -lo que diga o deje de decir-. Se requiere, desde el rol social del agente o de sus competencias, examinar las características del hecho -las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al mismo-, la situación de vulnerabilidad de la menor y las normas culturales del lugar -la contextura física de la agraviada, no necesariamente es determinante, para concluir si el agente delictivo estaba en condiciones de saber la edad de la agraviada para tener sexo con ella." (el subrayado es nuestro), por lo que, atendiendo a ello, no basta que se alegue que el acusado haya obtenido una respuesta distinta a la real; tomándose en cuenta la circunstancia situacional-entre sujeto pasivo y sujeto activo del delito. [resaltado agregado].

Por otra parte, se aprecia que la Sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 3 de noviembre de 2020, establece lo siguiente:

EXP. N.° 01801-2025-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] IX. ANÁLISIS DEL COLEGIADO CON RELACIÓN AL CASO14:

(…) 9.8. Lo anterior implica que el estado de ebriedad en que se habría colocado a la menor, así como una pérdida de conocimiento, el llanto de la menor durante el evento sexual son irrelevantes para el caso. Siendo, un hecho no controvertido-que la menor tenía 13 años y 4 meses el día de la ocurrencia del delito, está probado que ella estaba en imposibilidad de ofrecer un consentimiento válido. Y es que, como explicamos en el párrafo anterior, no interesa que la menor "haya buscado sostener' relaciones sexuales con el procesado, siempre que éste haya tenido la posibilidad de identificar la verdadera edad de la víctima.

9.9. Es justamente un supuesto error de tipo el meollo del debate en este caso. Para la defensa del sentenciado, éste actuó convencido de que la menor tenía mayor edad. Veamos al respecto que, -lo que postula en concreto la apelación es un error de tipo invencible, es decir, que aun cuando el procesado haya aplicado la diligencia debida del caso, le habría sido imposible detectar la verdadera edad de la menor. De antemano debemos explicar que para que ocurra un error de tipo, las pruebas del caso deben informar de dicha situación, pues es imposible que se afirma su presencia sólo a partir de la declaración del procesado, tal como fue postulado en el Recurso de Nulidad N° 1740-2017-Junín (…) (…) 9.10(…) Este Colegiado Superior concuerda con esto último, pues al margen de que el procesado [nombre omitido] haya recibido como respuesta una edad mayor a 14 años, por parte de la víctima, o en caso no haya preguntado al respecto, lo que demuestra el dolo en su caso será el resto de circunstancias que rodeen el encuentro entre ambos sujetos. Así pues, es un hecho no controvertido que el día 8 de abril de 2019, la menor se hizo presente en la vivienda del procesado vistiendo uniforme escolar, pero más importante, que ello, es la apariencia física de la menor, la cual es incuestionable. Hemos revisado la grabación de la entrevista en cámara Gesell, así como las fotografías que ofreció la defensa del sentenciado en las que se ve a una menor de menos de 14 años. No hay discusión al respecto, puesto que la víctima no aparenta más edad de la que tiene. Y en ese sentido, el hecho de que en su cuenta de Facebook aparezca que es estudiante universitaria, al verla en persona, el procesado conoció que ello era falso, pero aun así prefirió continuar con su actuación delictiva. [resaltado agregado].

10. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal juzga que las decisiones judiciales han dado una respuesta extensa, clara y precisa sobre la determinación de la edad de la menor agraviada, porque no solo ha 14 F. 65 del documento en PDF.

EXP. N.° 01801-2025-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] basado su decisión en aspectos objetivos como la partida de nacimiento de la agraviada, sino en documentos y la propia apariencia de la menor, lo que, contrastado con otros medios probatorios, ha permitido determinar la responsabilidad del demandante.

11. Finalmente, la sentencia de vista respondió a los agravios planteados por el demandante con argumentos claros y precisos que están respaldados en el acervo probatorio actuado en el proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo señalado en el fundamento 5 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 01801-2025-HC
Número de sentencia: 1449/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cusco
Fecha de emisión: 2025-09-29
Fecha de publicación: 2025-10-14
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Arias Paullo (Juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Sede Cusco) y otros
Palabras clave
Cadena perpetuaDebido procesoHábeas corpusMotivación de las resoluciones judicialesvaloración probatoriaerror de tipojudicatura ordinarialibertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la prueba

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1449/2025, Exp. 01801-2025-HC, 2025-09-29. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.