Sentencia 325/2024 · Exp. 01742-2022-HD
Pleno · Improcedente · 2024-10-15
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Por tal motivo, aun cuando la diferencia de la información solicitada entre el requerimiento previo y el petitorio de la demanda pareciera deberse a un error material en el que habría incurrido el recurrente, ello no fue oportunamente corregido antes de la notificación de la demanda a la parte emplazada, razón por la cual lo expresado en el escrito de fecha 14 de junio de 2019, no resulta admisible para tener por modificado sus términos.
7. Siendo ello así, se aprecia que el recurrente no cumplió con el requisito especial exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, hoy recogido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera necesario efectuar precisiones con relación a la información que se ha solicitado prejudicialmente, en tanto esta se encuentra vinculada con el trabajo jurisdiccional que desarrolla este organismo constitucional autónomo.
9. Al respecto, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional se organiza en un Pleno con la participación de los siete magistrados y también en dos Salas de tres miembros cada una. En ambos escenarios, el proceso de estudio y debate de cada caso tiene cualidades de confidencialidad.
10. Tal situación se justifica en tanto sirve como una garantía para la independencia del colegiado constitucional, porque protege la libre configuración del criterio de los magistrados y el intercambio de ideas entre ellos, evitando así presiones extraprocesales que traten de influir sobre sus decisiones. En esa línea, Aragón Reyes enfatiza que la reserva de las deliberaciones de un Tribunal Constitucional “preserva mejor el correcto ejercicio de la función jurisdiccional”, en tanto propicia que el debate se lleve con “mayor libertad” y se logren “consensos razonables”. Tal relevancia tiene este principio que incluso el artículo 16, inciso 5 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dispone que el cargo de magistrado vaca “por violar la reserva de la propia función”. De ahí que sea solo el producto final de tal deliberación, es decir, tanto la sentencia aprobada como los votos emitidos, aquello que adquiere la calidad de documento público, al ser esta la decisión jurisdiccional final del caso.
Texto de la sentencia
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