Sentencia 69/2023 · Exp. 01732-2022-HD
Sala 2 · Infundada / improcedente · 2023-02-01
Fundamentos jurídicos relevantes
8. En ese sentido, se aprecia que la demandada ha dado una respuesta dentro del plazo de ley, cuyo contenido negativo fue producto de la búsqueda desde el ingreso del pedido en el espacio virtual que maneja la entidad.
9. El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por la ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022, prescribe que “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”. Por lo tanto, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
10. Independientemente de las consideraciones precedentes y de la conclusión a la que se arriba, se observa de la base de datos que maneja este Tribunal que muchos de los referidos casos iniciados por el actor han sido materia de pronunciamiento de este Tribunal Constitucional (Expedientes 01696-2018-PHD/TC, 02739-2019-PHD/TC, 04237-2017-PHD/TC, 04986-2017-PHD/TC, 01433-2019-PHD/TC, 02048-2017-PHD/TC, 00241-2017-PHD/TC, entre otros), con lo que se demuestra una actuación abusiva, y por lo demás frecuente, en este tipo de casos: la utilización del proceso de habeas data con la subalterna finalidad de percibir montos por concepto de costos procesales. [...]
14. Dicha conclusión se funda en que el actor viene solicitando una amplísima cantidad de documentación, que en muchos casos incluso ha sido generada hace algunos años, razón por la cual no es muy sencillo o resulta complicado ubicarla, lo que por su naturaleza obviamente demandaría un lapso de tiempo para su recopilación superior al señalado por ley. En el presente caso, si bien no es un pedido complejo, no por ello deja de aunarse a la lista intencionada que encubre el propósito subalterno del actor. Además, se debe tener en cuenta, tal como se detalla en autos (f. 51), que la emplazada ha ejercido la defensa judicial institucional en demandas similares que dieron origen a los siguientes expedientes: Exp. 02732-2014-0-1801-JR-CI-09, Exp. 09664-2018-0-1801-JR-CI-03, Exp. 30293-2014-0-1801-JR-CI-09, Exp. 027771-2014-0-1801-JR-CI-10, Exp. 10998-2017-0-1801-JR-CI-11 y Exp. 015688-2014-0-1801-JR-CI-06. Todo ello abona la afirmación aquí esgrimida. [...]
17. En este contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que [i] don [nombre omitido] —demandante en la presente causa—; [ii] don [nombre omitido] y don [nombre omitido] —abogados que autorizan la demanda, indistintamente los escritos obrantes a fojas 47, 55, 63, 111 y 129 y el recurso de agravio constitucional, no vienen utilizando el proceso de habeas data como un mecanismo de tutela del derecho fundamental de acceso a la información pública, sino como un instrumento para agenciarse de costos procesales, lo cual denota un actuar notoriamente abusivo. En efecto, todos ellos vienen siendo partícipes de un incremento sustancial de la carga de este Tribunal Constitucional al interponer una serie de demandas de habeas data con la subalterna intención de cobrar costos procesales, pretextando, para tal efecto, la conculcación del derecho fundamental de acceso a la información pública. [...]
19. Por lo tanto, corresponde multarlos con 10 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Y es que, de alguna u otra manera, deben interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos — prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—.
Texto de la sentencia
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