Sentencia 27/2023 · Exp. 01730-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-01-16
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Al respecto, debe precisarse que de las citadas instrumentales no se puede determinar de forma efectiva si el actor ha continuado realizando labores después de la culminación de su último contrato de trabajo por suplencia, pues como se ha detallado en el fundamento 8 supra tales documentos no cuentan con sellos o membrete de la entidad demandada. Y, si bien mediante el Memorándum 0032-2015-OAD-CSJAM-PJ, de fecha 5 de enero de 2015, se le comunica al demandante que se ha dispuesto su contratación a partir de dicha fecha, para ocupar el cargo de auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Bagua, por lo que debe asumir sus funciones, dicho documento fue recibido por él recién con fecha 13 de enero de 2015, y su emisión no implica que automáticamente el demandante laboraría sin contrato, por lo que debe desestimarse dicha alegación. Del mismo modo, si bien obra en autos el documento denominado “entrega de cargo de mobiliario y otros”, recibido por Franco Bonilla Vera, trabajador al que suplió el actor, de fecha 12 de enero de 2015, ello tampoco acredita de manera fehaciente que el demandante laboró con posterioridad al término del último contrato suscrito, teniendo en cuenta, además, que el demandante en su escrito de demanda ha manifestado que desde el 12 de enero de 2015 habría laborado como auxiliar judicial en el Juzgado Mixto de Bagua; sin embargo, en la firma que realizó en el citado documento se precisa “técnico (e) de la Sala Mixta de Utcubamba”.
11. Finalmente, cabe precisar que la entidad emplazada al contestar la demanda ha señalado que se generó la apariencia de la prestación del servicio en el centro de labores, pese a que ya había la prohibición de que el actor no ingrese a laborar por no haberse renovado el contrato, lo que será materia de investigación (f. 128).
12. Consecuentemente, teniendo en cuenta que en los contratos de suplencia suscritos entre el actor y la emplazada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación, la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, pues no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Texto de la sentencia
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