Sentencia 1334/2025 · Exp. 01724-2024-AA
Sala 1 · Improcedente · 2025-09-16
Fundamentos jurídicos relevantes
11. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, por cuanto existen certificados médicos contradictorios, mediante Resolución 15, de fecha 13 de abril de 2023, dispuso que se someta voluntariamente a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud. Sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el accionante, conforme se aprecia del escrito de fecha 13 de octubre de 2023 en el que manifiesta su negativa a ser evaluado en el citado instituto médico.
12. Dado que el recurrente, sin aducir justificación válida, no aceptó someterse a una nueva evaluación médica, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento 10 supra, este Tribunal juzga que, al no haberse acreditado de forma fehaciente que el actor padece de la enfermedad alegada, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no está prevista la actuación probatoria. Por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1334/2025 XP. N.º 01724-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada en autos‒, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 312, de fecha 7 de marzo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES El actor, con fecha 13 de febrero de 2020, interpuso demanda de amparo contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros SA1 con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como las costas y los costos del proceso.
Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de la enfermedad de neumoconiosis en estadio 1 de evolución con el 55 % de incapacidad, por haber laborado expuesto a contaminación, toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La Positiva Vida Seguros y Reaseguros SA contestó la demanda2 y solicitó que se declare improcedente o infundada por considerar que el actor ha presentado certificado médico que no es válido por dos motivos: (i) fue emitido por una autoridad que no es competente para diagnosticar enfermedades profesionales; y (ii) no fue emitido por médicos especialistas en las enfermedades que alega padecer.
1 Foja 33 2 Foja 56 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01724-2024-AA.pdf El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 9 de noviembre de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor refirió que no se sometería a una nueva evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre respecto al grado de incapacidad de la enfermedad que alega padecer, dejando a salvo su derecho para accionar en la vía correspondiente.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de la enfermedad de neumoconiosis en primer estadio de evolución, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían 3 Foja 278 transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003- 98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7. En la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional señaló, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
8. En el fundamento 14 de la mencionada sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 2 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que:
El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.
Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.
Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo.
10. A su vez, en el fundamento 35, reglas sustanciales 3 y 4 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
“…Si se configura alguno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.” “…En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
11. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, por cuanto existen certificados médicos contradictorios4, mediante Resolución 15, de fecha 13 de abril de 20235, dispuso que se someta voluntariamente a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud. Sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el accionante, conforme se aprecia del escrito de fecha 13 de octubre de 20236 en el que manifiesta su negativa a ser evaluado en el citado instituto médico.
12. Dado que el recurrente, sin aducir justificación válida, no aceptó someterse a una nueva evaluación médica, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento 10 supra, este Tribunal juzga que, al no haberse acreditado de forma fehaciente que el actor padece de la enfermedad alegada, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no está prevista la actuación probatoria. Por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH 4 Fojas 17 y 89 5 Foja 264 6 Foja 267 PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:
1. El recurrente solicita que se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, junto con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como las costas y los costos del proceso, puesto que padece de neumoconiosis en estadio 1 de evolución con el 55% de incapacidad, por haber laborado expuesto a contaminación, toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
2. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 13 de abril de 2023, solicitó al recurrente que se someta voluntariamente a una nueva evaluación ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, por la existencia de diagnósticos contradictorios que generaban incertidumbre sobre su verdadero estado de salud.
3. Sin embargo, con fecha 04 de julio de 2023, se publicó el precedente vinculante Osores Dávila recaído en la STC 05134-PA/TC, el cual dentro de la Regla Sustancial 3 establece lo siguiente:
Regla sustancial 3:
Únicamente en los supuestos mencionados en la regla sustancial 2, los dictámenes médicos presentados por las aseguradoras demandadas, emitidos por las comisiones evaluadoras de EPS, Minsa o EsSalud, pueden contradecir los dictámenes presentados por los demandantes. Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.
4. Por lo cual, en aplicación de la Regla Sustancial 3, correspondería que esta Sala del Tribunal Constitucional analice lo peticionado en atención a una nueva evaluación médica para dilucidar si el demandante acredita el grado de menoscabo alegado.
Por estas consideraciones, mi voto es para que el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
