Sentencia 1583/2025 · Exp. 01714-2024-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-10-27
Fundamentos jurídicos relevantes
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
5. En el presente caso, en la demanda se pretende que se disponga dejar sin efecto el régimen penitenciario cerrado especial instalado en el pabellón 3, piso 2, del Establecimiento Penitenciario de Iquitos (varones), por el presunto agravamiento de las formas y condiciones en las que los internos sujetos a dicho régimen penitenciario cumplen su reclusión.
7. Así las cosas, de autos se aprecia que el cuestionado régimen penitenciario al cual habrían estado sometidos los internos ubicados en el pabellón 3, piso 2, del Establecimiento Penitenciario de Iquitos (varones), con el agravamiento de los derechos del recluso, a la fecha, ha cesado, al haber sido dejado sin efecto por el nuevo director del penal. En este contexto, el Tribunal Constitucional juzga que la reposición del derecho reclamado, materia de controversia de la demanda, resulta inviable y que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación del habeas corpus (30 de noviembre de 2023).
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1583/2025 EXP. N.° 01714-2024-PHC/TC LORETO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] Haro [nombre omitido], en favor propio y de los internos del pabellón 3, piso 2, del [nombre omitido] de [nombre omitido] (Varones) contra la resolución1 de fecha 18 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 30 de noviembre de 2023, don [nombre omitido] Haro [nombre omitido] interpone demanda2 de habeas corpus en favor propio y de los internos del pabellón 3, piso 2, del [nombre omitido] de [nombre omitido] (varones), y la dirige contra doña [Santos] Delsia Zapata Roque y don [nombre omitido], respectivamente, directora y jefe del [nombre omitido] de [nombre omitido] del citado [nombre omitido]. Denuncia la vulneración a las garantías personales de los internos demandantes.
Solicita que se anule el régimen [nombre omitido] cerrado especial instalado en el pabellón 3, piso 2, del [nombre omitido] de [nombre omitido] (varones), en el proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y lesiones graves.3 Asimismo, solicita que se determine si los internos del pabellón 3, piso 2, del penal, peticionaron ante la demandada la anulación del régimen 1 Foja 189 del PDF del expediente.
2 Foja 13 del PDF del expediente.
3 Expediente 00184-2020-59-1903-JE-PE-05.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01714-2024-HC.pdf [nombre omitido] cerrado especial; que se ordenen las terapias social, psicológica y legal, y las condiciones para que estas se realicen en dicho régimen cerrado especial; y, que se constate cómo están viviendo los internos del referido pabellón del penal sujetos al cuestionado régimen [nombre omitido].
Afirma que el régimen [nombre omitido] cerrado especial instalado en el referido recinto [nombre omitido] incumple el régimen de vida con abuso de autoridad y vulnera las garantías personales de los internos recluidos en dicho recinto [nombre omitido]. Refiere que los internos del pabellón 3, piso 2, del penal, han solicitado la anulación del régimen cerrado especial donde se encuentra recluidos debido al incumplimiento del régimen de vida en sus etapas A, B y C, y que recibió la Notificación 024-2023-INPE/ORNOSM- E.P.I.V.-A.L. por la que se le da a conocer que el Informe Legal 004-2023- INPE/ORNOSM-EPIV-AL opina de manera desfavorable a lo peticionado por resultar contrario e incongruente con la ley y la normativa penitenciaria.
Alega que en las mencionadas etapas del cuestionado régimen [nombre omitido] no se cumplen los horarios del patio, pues solo disponen de una hora de patio en forma conjunta para las tres etapas, cuando el Reglamento del Código de Ejecución Penal (el Reglamento) señala en sus artículos 62-65 que para la etapa A se dispone de dos horas de patio y para las etapas B y C de cuatro horas. Indica que les han impuesto el ingreso de visitas en forma conjunta para las tres etapas cada quince días, pese a que el Reglamento indica que para la etapa A es una visita semanal y para las etapas B y C dos visitas semanales.
Señala que los demandados han dispuesto que sus celdas se abran a las 9 horas y se cierren a las 12 horas, cuando el Reglamento indica que en la etapa A se abren a las 8:30 horas y se cierran a las 20 horas, y en las etapas B y C se abren a las 8:30 horas y se cierran a las 21 horas. Indica que un interno del régimen cerrado especial tiene la obligación de trabajar o estudiar cuatro horas diarias, pero que a los internos sujetos a este régimen en el pabellón 3, piso 2, del penal, se les ha privado de dicho derecho. Refiere que las terapias social, psicológica y legal relacionadas con la progresión, regresión o permanencia del interno en el régimen cerrado especial no se realizan en el pabellón 3 ni en un salón del segundo piso.
Arguye que los internos que son sometidos al cuestionado régimen cerrado especial sufren de hacinamiento en sus celdas, quienes, por no tener horario de patio debido al régimen [nombre omitido] al que fueron sometidos, lavan y secan sus prendas de vestir, sábanas y otros en sus celdas, lo cual perjudica su salud. Asevera que, cuando hay visita en el pabellón 3 donde se encuentran, todos son obligados a permanecer en un salón de 12 por 8 metros.
Añade que en el recinto donde se encuentran sujetos al cuestionado régimen [nombre omitido] no cuentan con baño para sus necesidades.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de [nombre omitido], mediante la Resolución 14, de fecha 30 de noviembre de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña [nombre omitido] y don [nombre omitido], directora y jefe del [nombre omitido] (varones), respectivamente, absuelven, independientemente, los cargos que se les atribuyen en la demanda.5 Señalan que el penal de [nombre omitido] carece de la infraestructura adecuada para albergar de manera propicia a todos los internos por haber superado su capacidad; que en el régimen cerrado especial en el que se encuentran recluidos los internos de difícil readaptación se ha establecido que sus visitas se realicen en los ambientes del segundo piso del pabellón 3;
y, que cada ambiente de cada pabellón cuenta con sus respectivos servicios higiénicos comunes y servicios básicos de agua potable, electricidad y desagüe.
Afirman que mediante Oficio D000115-2022-INPE-EP-IQT, del 13 de mayo de 2022, se puso en conocimiento de la Dirección Regional de la ORNOSM la reubicación temporal y extraordinaria de internos clasificados y regresionados al régimen cerrado especial al segundo piso del pabellón 3;
a través del Oficio D000010-2022-INPE-ORNOSM-STP, del 3 de junio de 2022, la Subdirección de [nombre omitido] opinó a favor de la separación de los internos del régimen cerrado especial mientras se determine su traslado a un recinto que tenga este régimen; y, mediante el Acta 058-2022- INPE/ORNOSM-EP-IQTCTP, de 21 de junio de 2022, se aprobó el esquema de reubicación de los internos del pabellón 3 propuesto por la Jefatura del [nombre omitido] de [nombre omitido] mediante el Oficio 133-2022- 1NPE/ORNOSM-EP-IQT-OTT, del 16 de junio de 2022.
4 Foja 20 del PDF del expediente.
5 Fojas 63 y 83 del PDF del expediente.
Señalan que se cumple con el horario de apertura de celdas a las 8:30 horas y de cierre a las 21 horas conforme a lo establecido en el Reglamento, pero que, al no contar con la infraestructura necesaria para dar cumplimiento estricto a lo normado, considerando el hacinamiento por sobrepoblación penitenciaria y por medidas de seguridad penitenciaria, se aprobó y se dispuso la separación y reubicación temporal y extraordinaria de los internos de las diferentes etapas del régimen cerrado especial.
Indican que en las áreas de trabajo y estudio las vacantes son limitadas y que todos los internos del penal tienen expedito su derecho de postular.
Añaden que el penal tiene talleres grupales multidisciplinarios en las áreas de psicología, asistencia social y asesoría legal, las cuales cuentan con un número limitado de internos participantes.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional [nombre omitido] solicita que la demanda sea desestimada.6 Señala que el INPE no ha vulnerado derecho constitucional alguno, en tanto que los funcionarios accionados trabajan constantemente en el reordenamiento de los internos a fin de evitar el hacinamiento en el penal y siempre con respeto al régimen y la etapa que corresponde a cada interno.
Afirma que en el penal de [nombre omitido] se cumple el régimen cerrado especial, el horario de apertura y cierre de celdas y que los internos tienen expedito su derecho de postular a las plazas limitadas para el trabajo y el estudio. Indica que también se cumple con horarios de visita de los internos y con sus evaluaciones por los profesionales de las áreas de asistencia social, psicología y asistencia legal. Precisa que a la fecha se realiza el trámite correspondiente para que los internos del pabellón 3 sean trasladados a otros recintos penitenciarios que reúnan la infraestructura y las condiciones adecuadas para su albergue en el régimen cerrado especial.
El 13 de febrero de 20247 se realizó la audiencia de habeas corpus con la participación del recurrente, su abogado, los demandados y la Procuraduría Pública del INPE.
6 Foja 71 del PDF del expediente.
7 Foja 99 del PDF del expediente.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de [nombre omitido], mediante sentencia8, Resolución 4, de fecha 13 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima que en el caso se ha producido la sustracción de la materia, ya que los hechos denunciados en la demanda han cesado al haberse desactivado el régimen cerrado especial instalado en el segundo piso del pabellón 3 del penal de [nombre omitido], conforme dio cuenta el demandante [en la audiencia del habeas corpus].
Señala que el accionante ha precisado que, durante un año, seis meses y nueve días, los internos recurrentes vivieron el incumplimiento del régimen de vida, pero que el 15 de enero [de 2024] el entrante director penal desactivó el régimen de vida implementado y desde entonces los internos tienen su lugar, reciben sus visitas y están viviendo tranquilamente.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la resolución apelada. Considera que el demandante alega que él y los internos ubicados en el segundo piso del pabellón 3 del penal sufrían restricciones mayores que las establecidas para el régimen cerrado especial.
Sin embargo, no está acreditada la alegada violación de los derechos del beneficiario y los demás internos, toda vez que de autos no aparece prueba alguna que acredite los hechos denunciados en la demanda; y es que no resulta suficiente el simple dicho de quien interpone una demanda, sino que se requiere de un mínimo de prueba que permita acreditar lo afirmado por el actor; además, no se verifica que el a quo se haya constituido en el penal de [nombre omitido] para comprobar in situ si en realidad ocurrían los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga dejar sin efecto el régimen [nombre omitido] cerrado especial instalado en el pabellón 3, segundo piso, del [nombre omitido] de [nombre omitido] (varones), en el marco de la reclusión que cumple don [nombre omitido] Haro [nombre omitido] en ejecución de sentencia por los delitos de robo agravado y lesiones graves.9 8 Foja 105 del PDF del expediente.
9 Expediente 00184-2020-59-1903-JE-PE-05.
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se determine si los internos recluidos en el pabellón 3, piso 2, del penal solicitaron ante el INPE la anulación del régimen [nombre omitido] cerrado especial al cual son sometidos; que se ordene las terapias social, psicológica y legal, y las condiciones para que estas se realicen en el cuestionado régimen cerrado especial; y, que se constate cómo están viviendo los internos del referido pabellón del penal sujetos a dicho régimen [nombre omitido].
3. Los hechos descritos en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un [nombre omitido] carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que cumple la pena o el mandato de detención.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
5. En el presente caso, en la demanda se pretende que se disponga dejar sin efecto el régimen [nombre omitido] cerrado especial instalado en el pabellón 3, piso 2, del [nombre omitido] de [nombre omitido] (varones), por el presunto agravamiento de las formas y condiciones en las que los internos sujetos a dicho régimen [nombre omitido] cumplen su reclusión.
6. Sin embargo, en la audiencia del proceso de habeas corpus10 realizada el 13 de febrero de 2024, el demandante ha precisado que, durante un año, seis meses y nueve días, los internos vivieron el incumplimiento del régimen de vida, porque el 15 de enero de 2024 el nuevo director del penal desactivó el régimen cerrado especial y los internos del pabellón 3, piso 2, del penal, a la fecha, tienen su lugar, reciben sus visitas y viven tranquilamente, lo cual se condice con lo expuesto en el recurso de agravio 10 Foja 103 del PDF del expediente.
constitucional al señalar que en un gesto humanitario el nuevo director del penal disolvió el referido régimen [nombre omitido] instalado en el segundo piso del pabellón 3 del penal.11
7. Así las cosas, de autos se aprecia que el cuestionado régimen [nombre omitido] al cual habrían estado sometidos los internos ubicados en el pabellón 3, piso 2, del [nombre omitido] de [nombre omitido] (varones), con el agravamiento de los derechos del recluso, a la fecha, ha cesado, al haber sido dejado sin efecto por el nuevo director del penal. En este contexto, el Tribunal Constitucional juzga que la reposición del derecho reclamado, materia de controversia de la demanda, resulta inviable y que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación del habeas corpus (30 de noviembre de 2023).
8. Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ 11 Foja 205 del PDF del expediente.
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
1. En el presente caso, se solicita que se disponga dejar sin efecto el régimen [nombre omitido] cerrado especial instalado en el pabellón 3, piso 2, del [nombre omitido] de [nombre omitido] (varones), en el marco de la reclusión que cumple don [nombre omitido] Haro [nombre omitido], en ejecución de sentencia por los delitos de robo agravado y lesiones grave; y, (ii) que se determine si los internos recluidos en el pabellón 3, piso 2, del penal, solicitaron ante el INPE la anulación del régimen [nombre omitido] cerrado especial al cual son sometidos; que se ordenen las terapias social, psicológica y legal, y las condiciones para que estas se realicen en el cuestionado régimen cerrado especial; y, que se constate cómo están viviendo los internos del referido pabellón del penal sujetos a dicho régimen [nombre omitido].
2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del derecho del recluso a no ser objeto de un [nombre omitido] carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que cumple la pena o el mandato de detención, revisten relevancia constitucional por tratarse de un caso de hacinamiento carcelario.
3. Al respecto, resulta pertinente remitirnos nuevamente a la sentencia emitida en el Expediente N.° 05436-2014-PHC/TC, que declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional.
4. En la misma línea, el Decreto Supremo N.º 014-2024-JUS, de fecha 26 de noviembre de 2024, declaró en emergencia el Sistema Nacional [nombre omitido] y el Instituto Nacional [nombre omitido] y estableció la elaboración de la Estrategia Sectorial de Emergencia Penitenciaria.
Así, este señala que existe una sobrepoblación del 136% en los centros penitenciarios.
5. Aunado a ello, se debe tener en cuenta lo mencionado en el mismo Decreto Supremo, en cuanto a que “al 2023, solo el 50.2% de la población privada de libertad se encontraba en establecimientos con condiciones adecuadas de infraestructura y servicios”. Es decir, 1 de cada 2 personas recluidas en los penales se encuentra en condiciones paupérrimas en cuanto a infraestructura y servicios.
6. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico.
Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran, sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
7. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
