Sentencia 675/2025 · Exp. 01712-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2025-05-21
Fundamentos jurídicos relevantes
26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda. […]
30. A consideración de este Colegiado, esta última resolución sí manifiesta un criterio diferente con relación a la lectura de la exigencia de la fecha establecida en el numeral 28.8 del artículo 28 del Reglamento con relación al criterio aplicado con relación al mismo numeral respecto del accionante, pues, aun cuando es claro que el referido numeral no precise que el Anexo 2 debe tener la misma fecha que la DJHV o una posterior a esta, para el caso del actor, el JNE no estableció diferencia alguna entre lo que exigía el numeral 28.6 del numeral 28.8, tomando a ambos bajo la misma exigencia. En tal sentido, tal criterio diferente sin base objetiva razonable sí constituye una lesión del derecho a la igualdad, razón por la cual, en este extremo también corresponde estimar la demanda.
31. A pesar de que en la actualidad el actor ostenta el cargo de alcalde del distrito de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, tal hecho en modo alguno resta validez a las resoluciones cuestionadas, pues, conforme se ha expuesto supra, el actor pudo seguir en la carrera electoral como consecuencia de un mandato cautelar.
32. En tal sentido, y estando a que se ha verificado que las resoluciones cuestionadas sí lesionaron los derechos a la participación política y a la igualdad, corresponde declarar fundada la demanda disponiendo la nulidad de las referidas resoluciones, la inaplicación de la exigencia del numeral 28.6, del artículo 28 in fine del reglamento, así como exhortar al JEE y al JNE para que, en lo sucesivo, no vuelvan a regular restricciones irrazonables en menoscabo de los mencionados derechos fundamentales.
33. Finalmente, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde condenar a la parte emplazada solo al pago de los costos sin costas.
Texto de la sentencia
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