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Tribunal Constitucional

Sentencia 518/2025 · Exp. 01685-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-05-09

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Así pues, del análisis externo de la sentencia de vista del proceso subyacente en el extremo cuestionado, no se evidencia que se encuentre afectada de un manifiesto vicio de incongruencia, como alega la recurrente. En efecto, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede apreciar que los jueces demandados, a partir de los hechos probados durante el proceso, efectuaron un análisis jurídico de la pretensión postulada por la actora y de los hechos que la respaldaron, esto es, que adicionalmente a su remuneración debía pagársele, como reintegro, el monto que percibía mensualmente cada una de las secretarias cuyas funciones se le encargó y concluyeron que su pretensión no era atendible, pues implicaba el pago de doble remuneración por la misma prestación de servicios, desarrollada en la misma jornada de trabajo y derivada de un único contrato de trabajo, lo cual no implicaba una desviación del debate procesal, sino un pronunciamiento sobre los argumentos que respaldaron su demanda. En consecuencia, no se evidenció la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

11. En relación con la vulneración de su derecho a la prueba, la actora se basa en que no se valoraron los medios probatorios que, al amparo de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 374 del Código Procesal Civil, ofreció en su recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso subyacente, pese a haber sido admitidos sin oposición de la parte contraria. Precisa que las instrumentales ofrecidas, esto es, las liquidaciones de participación de utilidades de la empresa demandada correspondientes a los años 2011, 2013, 2014 y 2015 resultaban necesarias para el cálculo del reintegro de las utilidades cuyo pago se ordenó en monto inferior al que realmente le correspondía al haberse calculado sobre la base de la remuneración mínima vital.

12. Al respecto, en la resolución objetada el ad quem señaló que no podía valorar las instrumentales ofrecidas por la actora como prueba extemporánea, pues, conforme lo establece el artículo 21 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en los procesos laborales los medios probatorios son ofrecidos solo en los escritos postulatorios (demanda y contestación) y, extraordinariamente, en la audiencia de juzgamiento, pero no con el recurso de apelación. Agregó que dicha disposición establece que, en ningún caso, fuera de las oportunidades indicadas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada y que los referidos medios probatorios no podían servir de fundamento a la sentencia. Con base en ello, el órgano revisor demandado concluyó que se encontraba impedido de valorar los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la actora, más aún cuando la pretensión de reintegro de utilidades había sido revocada en razón de la desestimatoria del reintegro de remuneraciones pretendido.

13. Así pues, si bien en el recurso de apelación contra la sentencia del proceso subyacente la actora ofreció como medios probatorios extemporáneos al amparo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Procesal Civil las liquidaciones de participación de utilidades de la Empresa Agroindustrial Laredo SAA, las cuales, según afirma la recurrente, habrían sido admitidas, los jueces demandados, interpretando y aplicando al caso concreto el artículo 21 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, consideraron que se encontraban impedidos de valorarlas, declarándolo así en la sentencia cuestionada, decisión que cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que la respalda, por lo que no puede considerarse lesiva al derecho a la prueba.

14. Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento que antecede, importa hacer notar que los medios probatorios que la actora ofreció extemporáneamente en su recurso de apelación guardan relación con el monto del reintegro de utilidades pedido en razón del reintegro de la remuneraciones que se reclamó; empero, habiendo sido esta última desestimada, la primera de las citadas tampoco resultaba atendible, por lo que carecía de objeto valorar los medios probatorios extemporáneos presentados para justificar el pago de un monto mayor. Esto también abona a que no se aprecie una manifiesta vulneración del derecho a la prueba.

15. Por tanto, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01685-2024-AA
Número de sentencia: 518/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de La Libertad
Fecha de emisión: 2025-05-09
Fecha de publicación: 2025-06-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Mixta Permanente de la Corte Suprior de Justicia de La Libertad
Palabras clave
derecho a la motivaciónderecho a la pruebareintegro de remuneraciones
Tesauro
Derecho a la pruebaDerecho a la motivación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 518/2025, Exp. 01685-2024-AA, 2025-05-09. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.