Sentencia 333/2022 · Exp. 01684-2022-AA
Sala 1 · Improcedente · 2022-09-16
Fundamentos jurídicos relevantes
11. No obstante, la historia clínica (ff. 80 a 93) ‒que fuera remitida mediante el Oficio n.° 353-RAPA-EsSalud-2021, de fecha 22 de julio de 2021‒ en virtud de la cual fue emitido el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de agosto de 2010 (f. 14), que dictamina que el actor padece de neumoconiosis por polvos con un menoscabo de 60 %, se sustenta en un Informe de Resultado de la Tomografía Espiral Multicorte que no adjunta la placa tomográfica correspondiente, examen auxiliar indispensable practicado al actor para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; y, por su parte, la espirometría no cuenta con el Informe de Resultados emitido por el especialista. Es más, tal como ya ha sido advertido en causas similares por el Tribunal Constitucional, en el caso de autos, el Informe de Evaluación Médica, de fecha 23 de agosto de 2010, y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de agosto de 2010 (ff. 90 y 93), se encuentran suscritos por el neumólogo Dr. José A. Díaz Cachay, pese a que en dicha fecha ‒24 de agosto de 2010‒ no ostentaba la especialidad de neumología, pues conforme consta en la información registrada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), el citado médico recién obtiene su especialidad de neumología el 15 de febrero de 2018, lo que elimina la verosimilitud del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2010 (ff. 14 y 93), que sustenta la demanda de autos.
12. De lo expuesto, se concluye que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2010 (ff. 14 y 93), presentado por el accionante, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. [...]
14. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Texto de la sentencia
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