Sentencia 109/2025 · Exp. 01648-2023-AA
Pleno · Fundada · 2025-03-25
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO […] 3. EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
16. En ese orden de ideas, y tal como ha sido señalado por este Tribunal en un anterior pronunciamiento, se observa que la disposición normativa prevista en el artículo 8, párrafo 8.1., literal h) de la Ley 26864 impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales, si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado; lo que desconoce la decisión del órgano jurisdiccional competente. [...]
18. En ese sentido, la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con la Constitución, ni con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización de los condenados, pues extiende la limitación del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido) de forma indeterminada, e impide la rehabilitación plena de la persona a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos; esto a pesar de que, en el presente caso, la condena ha sido declarada como “no pronunciada” y se ha extinguido la pena de inhabilitación.
19. A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 8.1, literal g), de la Ley de Elecciones Municipales, Ley 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, respecto de la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, la cual impedía la rehabilitación para el caso de ciudadanos que hubiesen contado con sentencias condenatorias por el delito de terrorismo y apología del terrorismo. Es decir, que para delitos que son incluso más graves que el previsto en el presente caso, este Tribunal ha considerado inconstitucional la prohibición para postular, a pesar de encontrarse rehabilitados.
20. Si bien dicho pronunciamiento se dictó en fecha posterior a la emisión de las resoluciones cuestionadas, los criterios que en dicha oportunidad se utilizaron para su análisis reiteran lo precedentemente ya abordado en la jurisprudencia de este Tribunal, con relación al análisis de disposiciones acusadas de inconstitucionales por los efectos que producen en su aplicación a casos concretos. Por ello, el JNE, en sede jurisdiccional electoral, debió tomar en cuenta la necesidad de evaluar lo alegado por el recurrente a la luz de los derechos invocados y los mandatos constitucionales citados en los fundamentos 6 a 9, supra, que precisan que la rehabilitación forma parte de los fines constitucionales del régimen penitenciario. Pese a ello, la parte emplazada decidió aplicar la disposición cuestionada, sin efectuar un análisis respecto a la intensidad de la restricción impuesta.
21. Por lo expuesto, se observa que la denegatoria de la inscripción del actor como candidato en las elecciones municipales del año 2022, vulneró su derecho a la participación en la vida política de la nación, en su manifestación del derecho a ser elegido; así como el principio de resocialización, por lo que corresponde declarar fundada la demanda.
Texto de la sentencia
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