Sentencia 380/2024 · Exp. 01626-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-03-13
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En opinión del Tribunal Constitucional, no se advierte la afectación del derecho a la motivación alegada por la demandante, pues la cuestionada Resolución 10 expresó suficientemente las razones de su decisión al señalar que teniendo en cuenta que los servicios de Dessau estuvieron contratados para elaborar el Estudio a Nivel de Factibilidad para la Central Hidroeléctrica San Gabán III y que además, conforme lo sostiene el árbitro, de los términos contractuales y de las Bases Integradas se infiere que el pago estuvo relacionado con la ejecución del servicio a través de la presentación periódica de informes, en tal sentido, Dessau cumplió con el objeto del contrato y, por ende, con cada una de sus obligaciones contractuales, pues para realizar el último pago tuvo que dar conformidad a la ejecución del servicio para la totalidad del contrato, tal como también lo estableció la Dirección Técnica Normativa del OSCE, entidad que emitió la Opinión 055-2016/DTN, quien señaló que “en los contratos de servicios el pago al contratista se encuentra condicionado a que la Entidad previamente haya emitido la conformidad de la prestación acordada o de la última prestación”; siendo así, la conducta de San Gabán resultó contradictoria, pues pese a sostener no estar de acuerdo con el servicio de Dessau, había pagado el servicio, aprobado el informe final de factibilidad, además de ceder el contrato de manera onerosa, por lo que resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios. [...]
7. De esta manera es que se concluyó que San Gabán solo había ofrecido medios probatorios vinculados a acreditar que se encontraban pendientes de concluir las obligaciones contractuales de Dessau (extremo que fue desestimado por el árbitro único), pero no presentó cuestionamiento alguno a los medios probatorios presentados por Dessau con motivo de las otras pretensiones contenidas en la demanda, como fueron el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante.
8. En opinión de este Tribunal, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues cuenta con una argumentación adecuada y expresa suficientemente las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
Texto de la sentencia
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